REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007587
ASUNTO : VP11-P-2010-007587
PRESENTACION DE IMPUTADO
El día 03-12-10 siendo las 12:40 p.m., comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. ODELIS CUBILLAN quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ENRIQUE JOSE SARMIENTO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.901.613, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Lagunillas, el día 02-12-2010 aproximadamente a las 01:25 a.m. en la avenida Barrio Campo alegre numero 1, calle numero 1, casa sin numero, exactamente en la parte trasera de la tasca restaurante lago bar, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR
Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. BELKIS GONZALEZ, DEFENSOR PÚBLICO QUINTO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abogada ODELIS CUBILLAN , expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: ENRIQUE JOSE SARMIENTO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.901.613, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Lagunillas, el día 02-12-2010 aproximadamente a las 01:25 a.m. en la avenida Barrio Campo alegre numero 1, calle numero 1, casa sin numero, exactamente en la parte trasera de la tasca restaurante lago bar, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana MARIBEL ELENA FORNARELI LEONES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.047.738 quien entre otras cosas expuso: “ Que el día 01-12-2010 aproximadamente a las 11 de la noche cuando se encontraba en su domicilio ubicado en el barrio mariscal sucre de Ciudad Ojeda sus concubina, en medio de una discusión hincada por el mismo, la golpeo en varias partes del cuerpo causándole fractura en la nariz hematomas en las mejillas hematomas en cuero cabelludo, torax y rodillas. En virtud de lo antes expuesto imputo formalmente en este acto por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL ELENA FORNARELI LEONES, y a los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la victima solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente: ordinal 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; 13º: Cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos de las victimas, en el sentido de que sean cancelados por el imputados los gastos médicos en que pudiera incurrir la victima para su total recuperación; igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° Y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica ante el Tribunal, en virtud de los hechos ocurridos; Y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 ejusdem, es todo.”
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar y que de hacerlo procederá sin juramento, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, informándole con palabras sencillas del motivo de su detención, del delito que se le atribuye y de las normas jurídicas aplicables, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, manifestando ser y llamarse ENRIQUE JOSE SARMIENTO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.901.613, Venezolano, natural de: Ciudad Ojeda municipio Lagunillas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 31.08.1980, de 30 años de edad, estado civil soltero, residenciado Barrio campo Alegre Sector Tamare, detrás de la empresa P y T ciudad Ojeda, hijo de los ciudadanos ENRIQUE SARMIENTOTO Y EMILIA TORRES, quien manifestó saber leer y escribir, teléfono: 0424-5761238. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.80 m. de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, piel moreno clara, cabello negro, nariz pequeña fina, boca pequeña, labios finos, ojos oscuro, presenta bigotes, y barba en forma de candado, Orejas pequeñas, no presenta tatuajes, presenta cicatriz visible en la frente: y sin juramento expuso: “SI deseo declarar, Ciudadano Juez, al momento que yo llego al casa, antes del problema en vista de que no se quería ir de la casa preferí irme yo, entonces decidió que ni se iba ella ni yo, al momento de irme me agredió con un machete, quiso romper los corotos, y estando mi hermana presente volvimos a forcejear con el machete, y se resbalo y se da en la cara con el piso y en ningún momento le di en la cara porque yo se lo que iba a pasar y dijo que ella ni se iba, ni yo tampoco. También dijo que de salir saldría era muerta, según lo que le manifestó a mi hermana. Es todo.”
Seguidamente, conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal penal, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien no hizo uso de su derecho de repreguntar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica quien interrogo así: 1.- Diga usted la hora en que sucedieron los hechos? R: miércoles alrededor 11:00 de la noche. 2.- Habían testigos? R: al momento del problema no habían testigos, solo estábamos ella y yo solo. 3.- Cuando fue aprehendido por los funcionarios habían otras personas allí? Si, mis dos hermana y mis dos cuñados. La señora manifiesta que usted la golpeo? R: en ningún momento ella se cayó. 5.- A que se dedica usted trabaja? R: Trabajo como chofer en la ferretería. Es todo.
Seguidamente el Tribunal interrogo al imputado de actas, así: 1.- Si ud. no le pegó, diga como explica que la victima presenta según el informe medico además de la fractura de la nariz, hematomas Bipalpebral y en ambas mejillas, más hematomas múltiples en el cuero cabelludo, mas hematomas y excoriaciones en el dorso del torax? Caray seria por el golpe con el piso, y los demás sería al momento de empujarla cuando agarro los corotos y me los quería romper, l empujaba para que no los rompiera. Dígame el nombre de las personas que observaron su aprehensión? R: mi hermana ALEXANDRA SARMIENTO. Ha sido detenido o denunciado anteriormente por hechos similares? No, nunca. Cesaron las preguntas.-
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: “ Ciudadano juez, revisadas como fueron las actuaciones y oído al imputado de autos la defensa se opone a la medida solicitada por el Ministerio Publico específicamente la ordinal 8, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitada por el Ministerio Publico en relación al pago de los gastos médicos que pudiera causarle a la presunta victima por cuanto estamos en la etapa de Investigación; y aun no se ha demostrado la responsabilidad en los hechos que se le imputan, aunado al hecho que del acta de denuncia la presunta victima manifestó que ella provoco el hecho con un arma insidiosa (machete), y que mi defendido trato de repeler el hecho y que cayo al piso, así como también mi defendido labora en una ferretería de chofer y que su inclusión en un centro de arresto preventivo se equipara a una privación de Libertad ocasionándole un daño en su ámbito laboral, razón por la cual solicito una medida menos gravosa de conformidad a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL ELENA FORNARELI LEONES; convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación. 2.- Denuncia formulada por la victima, de fecha 02-12-2010, suscrita por la victima de autos, por el Departamento de la Policía Municipal de lagunillas; 3.-Acta de Inspección técnica de fecha 02-12-2010. 4.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 03-12-10 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 5.- Acta de identificación del Imputado. 6.- Acta de Notificación de derechos. 7.- Constancia medica emanada del Hospital pedro garcía Clara, donde se deja constancia que la víctima al momento del examen presentaba fractura de los huesos de la nariz, hematomas Bipalpebral y en ambas mejillas, más hematomas múltiples en el cuero cabelludo, mas hematomas y excoriaciones en el dorso del torax;
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación. 2.- Denuncia formulada por la victima, de fecha 02-12-2010, suscrita por la victima de autos, por el Departamento de la Policía Municipal de lagunillas; 3.-Acta de Inspección técnica de fecha 02-12-2010. 4.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 03-12-10 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 5.- Acta de identificación del Imputado. 6.- Acta de Notificación de derechos. 7.- Constancia medica emanada del Hospital pedro garcía Clara, de donde se desprende claramente que fue el ciudadano ENRIQUE JOSE SARMIENTO TORRES, la persona aprehendida y señalada como autor del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL ELENA FORNARELI LEONES, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento d los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas pues se trata del esposo de la víctima, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas acautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas.
De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º 6º Y 11º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en las siguientes: ordinal; 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. 11º: Imponer al presunto agresor de proporcionar a la victima, el sustento necesario para garantizar su sustento, toda vez que depende económicamente de él. .
En función de lo anterior considera el tribunal que, como quiera que el imputado es venezolano, esta perfectamente identificado y tiene pleno arraigo, la imposición de la medida de fianza resulta desproporcionada, ya que los fiadores deberían ser solventes y presentar ingresos o un sueldo de varios salarios mínimos, tomando en cuenta que la canasta básica par un grupo familiar se calcula en aproximadamente 5.000,00 Bolívares Fuertes; sin embargo el tribunal considera que el fin de las medidas cautelares que es garantizar el sometimiento del imputado a la persecución penal, puede ser satisfecho con la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS D LA PRIVATIVA D LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 30 días por ante el Departamento del alguacilazgo de este Circuito Penal; y la presentación de dos personas identificables con su cédula de identidad, Constancia de residencia y de Buena Conducta expedida por la Intendencia Parroquial de su domicilio, que se comprometan a velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas y a informar mensualmente sobre el paradero del imputado, todo lo cual será previamente verificado por el tribunal, debiendo en todo caso el imputado comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse cada vez que se le requiera, bastando para ello que se le dirija la respectiva convocatoria a la dirección señalada al Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem.
En cuanto a la solicitud del Ministerio público de que el imputado asuma o cancele los gastos médicos en que pudiera incurrir la victima para su total recuperación, conforme a lo previsto en el artículo 87.13 de la Ley especial que rige la violencia de género, considera el tribunal que ello corresponde mas bien a una indemnización establecida previamente la responsabilidad plena del imputado en los hechos que se le atribuyen, lo cual no es el caso de autos, pues la investigación está en su fase incipiente, debiéndole presumirse inocente, toda vez que el mismo aun cuando confirma su presencia en el lugar y hora del suceso, no acepta responsabilidad en los mismos, alegando que las lesiones de la víctima fueron producto de la caída que esta sufrió.
Y aun cuando tales afirmaciones carecen de respaldo en las actas procesales, y contradicen el informe médico mencionado, todo ello debe ser objeto de profunda investigación para esclarecer los hechos en búsqueda de la verdad y la prevalencia de la justicia; por lo que se declara sin lugar esta solicitud fiscal, y en su lugar se impone las Medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5º 6º y 11º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, ya que la misma depende del imputado quien deberá suministrar el 50% de los gastos que en común se hacían para la manutención de ambos, estimados en QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES MEDIANTE PAGOS QUINCENALES DE DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, cuyo pago será acreditado mediante deposito en cuenta bancaria de la víctima o mediante la consignación de los recibos expedidos por esta. Y ASI SE DECIDE.
Conforme a lo solicitado por el Ministerio público, se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en los artículos 93 y 94 de la Leo Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarme cada vez que sea requerido, bastando para ello que se me dirija a la dirección dada en este acto, cualquier citación o convocatoria, todo conforme a lo previsto en el artículo 260 del COPP.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara legítima la aprehensión del imputado de autos quien ha sido presentado dentro del lapso previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ENRIQUE JOSE SARMIENTO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.901.613, Venezolano, natural de: Ciudad Ojeda municipio Lagunillas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 31.08.1980, de 30 años de edad, estado civil soltero, residenciado Barrio campo Alegre Sector Tamare, detrás de la empresa P y T ciudad Ojeda, hijo de los ciudadanos ENRIQUE SARMIENTO Y EMILIA TORRES, quien manifestó saber leer y escribir, teléfono: 0424-5761238, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL ELENA FORNARELI LEONES, establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del COPP, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial penal, y la presentación de dos personas identificables con su cédula de identidad, Constancia de residencia y de Buena Conducta expedida por la Intendencia Parroquial de su domicilio, que velen por el cumplimiento de las obligaciones impuestas y a informar mensualmente sobre el paradero del imputado; y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 5º y 6º 11º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en lo siguiente: La del ordinal 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. 11º: Imponer al presunto agresor de proporcionar a la victima, el sustento necesario para garantizar su sustento.
TERCERO Se califica la detención en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y a solicitud fiscal, se ordena proseguir la presente causa conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en los 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
CUARTO Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas.
Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes.
Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas, quedando notificadas las partes.
Regístrese y publíquese
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BELKIS CONTRERAS VILLAREAL
En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1894-10
LA SECRETARIA DE SALA