REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003483
ASUNTO : VP11-P-2009-003483
Visto el escrito suscrito por el Abg. JUBALDO JOSE LOPEZ, procediendo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JESUS RAMIREZ CASTILLO, cédula de identidad No. 14.723.672, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal y USO DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido, argumentando que han variado todas las circunstancias que motivaron su privación.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En efecto, en el caso sub examine, se observa que el acusado fue privado de su libertad el día 30-05- 2010, en la Audiencia de Presentación de imputados mediante decisión de este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal con pena de prisión de cuatro á ocho años; y USO DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con pena de prisión de uno a tres años; estimándose en esa oportunidad como peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el que la pena probable a imponer era considerablemente alta, y además el Peligro de Obstaculización en el desarrollo de la investigación y búsqueda d la verdad, considerando en consecuencia llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 ejusdem.
Concluida la investigación el Ministerio Público presentó acusación en contra del procesado de autos por los delitos señalados, cuya pena a imponer habida consideración del concurso real de delitos existente, y tomando en consideración circunstancias atenuantes y agravantes es de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con lo cual desparece la presunción de peligro de fuga, definida en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se desprende de las actas que, la investigación se encuentra concluida, con lo cual se reduce al mínimo el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad regulado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo garantizarse ese fin primordial del proceso, con la imposición de medidas idóneas para ello.
Por otra parte se estima también que, el imputado es venezolano, se encuentra plenamente identificado, reside en la jurisdicción del Tribunal, y según se evidencia de la propia acusación fiscal, no registra antecedentes penales o probacionarios, por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo innecesaria la revisión de la investigación fiscal, según lo solicitado por la defensa.
Ciertamente, de acuerdo al tipo penal imputado y conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena probable a imponer consideradas todas las circunstancias es de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, por lo que a tenor de lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aun en caso de una eventual condena, ello no determinaría per se, la detención del acusado al no exceder de cinco años la misma, conforme a los criterios y principios constitucionales y legales que privilegian el juzgamiento en libertad, y el criterio de proporcionalidad y necesidad, para el decreto de las medidas cautelares, determinando que la medida extrema de privación de libertad, solo es procedente cuando las otras resulten insuficientes para garantizar las resultas del proceso y el sometimiento del justiciable al mismo.
Esta posición ha sido sustentada por la sala constitucional de manera reiterada, destacando el contenido de la Sentencia N° 814 del 11-05-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ( Caso: Ovidio Pogioli) donde se estableció expresamente lo siguiente:
“…Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”
En tal sentido, el artículo 244 del COPP establece que:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Y, por su parte, el primer parágrafo del artículo 9 eiusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta” (cursivas del autor)
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento (artículo 263 del COPP).
En plena armonía con los dispositivos constitucionales y legales y criterios jurisprudenciales ya mencionados, la conclusión de la investigación penal materializada en la presentación de la acusación, constituyen, en opinión de este juzgador, un cambio de las circunstancias consideradas inicialmente para imponer la medida extrema de coerción personal; en tanto que el arraigo del acusado quien es venezolano, plenamente identificado, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y quien además no presenta antecedentes penales ni pprobacionarios, son condiciones favorables para estimar que el justiciable se someterá al proceso; por lo que resulta proporcional y procedente en derecho, la revisión y sustitución de la medida Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del procesado, por una medida cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se decreta la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad impuesta al acusado ALEXANDER JESUS RAMIREZ CASTILLO, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del COPP, consistentes en la presentación periódica ante el Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; y la presentación de dos fiadores solidarios, que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem; debiendo el acusado suscribir ACTA COMPROMISO comprometiéndose a cumplir con las obligaciones impuestas, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la respectiva convocatoria. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad formulada por la Defensa del acusado ALEXANDER JESUS RAMIREZ CASTILLO, Venezolano, natural de Cabimas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-81, titular de la cédula de identidad No. 14723672, Obrero, hijo de los ciudadanos José Ramón Ramírez y Filomena Castillo, residenciado en Sector la Montañita, Barrio Las Cinco Casitas, Calle Buenos Aires, cerca del Cardonal, casa sin número, detrás del Estadio La Montañita, Cabimas Estado Zulia, Teléfono: 0416-1609880, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal y USO DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ENDYS BENITO MORILLO GONZALEZ; y en su lugar impone las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem.
Como quiera que en actas consta la consignación de los recaudos de los fiadores requeridos, se ordena verificar de inmediato los mismos al igual que la dirección del acusado, con carácter de urgencia, a fin de resolver sobre su libertad, quien en todo caso, una vez constituida la fianza respectiva, deberá suscribir ACTA COMPROMISO de cumplir con las obligaciones impuestas, en atención a lo dispuesto e el artículo 260, ejusdem.
En consecuencia, se ordena oficiar al Alguacilazgo para la verificación respectiva, remitiéndole los recaudos pertinentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese. CUMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS CONTRERAS VILLARREAL
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la decisión anterior bajo el No. 3C-1896-10..-
LA SECRETARIA