REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

RESOLUCION N° 3C-1887-10

PRESENTACION DE IMPUTADOS

El día de hoy jueves 09 de diciembre del año 2.010, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, y como secretaria de guardia, la ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO, a los fines de llevar a efecto la Continuación del acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de ayer, por parte de la ciudadana ABG. NADIESKA MARRUFO, Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos IVAN JAVIER PUENTES MUJICA y JORGE ARMANDO BEJARANO LOPEZ, quienes fueran aprehendidos en fecha 7-12-10, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, por encontrarse incursos presuntamente, el primero de los nombrados IVAN JAVIER PUENTES MUJICA, como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del Artículo 406 NUMERAL 1° del Código Penal en Concordancia con el Artículo 405 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS CHACON LUNAR (OCCISO); y el segundo, JORGE ARMANDO BEJARANO LOPEZ, como autor del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado del Artículo 254 del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado del Artículo 277 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; previo traslado del retén policial de la ciudad de Cabimas, suspendiéndose la presentación para el día de hoy, por cuanto llegado el momento de rendir declaración, y previa designación de un defensor publico de guardia ABG. RAFAEL PADRON, y la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; del motivo de su detención y de los preceptos jurídicos aplicables, los imputados, libres de juramento, coacción o apremio y por separado, manifestaron querer rendir declaración, observando el Tribunal que eran mas de las siete de la noche, razón por la cual y conforme a lo previsto en el articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender dicha audiencia, para continuarla en el día de hoy, tal como consta en el acta que antecede fecha 08-12-2010 y cuyo contenido se da aquí por reproducido, toda vez que la misma forma parte integral del acto y así se establece.

En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 6 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar 15 del ministerio público, ABG. NADIESKA MARRUFO y los imputados de autos, IVAN JAVIER PUENTES MUJICA y JORGE ARMANDO BEJARANO LOPEZ, previo traslado de su centro de reclusión. En este estado presente el imputado de autos, IVAN JAVIER PUENTES MUJICA manifestó querer designar como sus defensores a los ABG. MARIA VICTORIA VILLASMIL Y ABG. GRISELDA TERAN, por lo cuales revoca en este acto al Defensor Publico designado ABG. RAFAEL PADRON defensor Publico Segundo; en tanto que el ciudadano JORGE ARMANDO BEJARANO LOPEZ, manifestó querer designar como su defensor al ABG. GABRIEL COLINA, por lo cual revoca en este acto al Defensor Publico designado ABG. RAFAEL PADRON defensor Público Segundo.

En este estado el Tribunal vista las anteriores exposiciones ordena comparecer a los defensores privados designados, y siendo las 12:00 del medio día compareció el Abogado GABRIEL COLINA, quien expuso: me llamo GABRIEL COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-13.641.099 Inpreabogado No.83227, con domicilio procesal: Sector el Danto Urbanización Rancho Bello Calle 2, casa numero 243, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Teléfono: 0414-6313075 y 0416-8659443; Acepto el nombramiento como defensor del ciudadano JORGE ARMANDO BEJARANO LOPEZ y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente el Defensor y el Imputado procedieron a imponerse de las actuaciones y de la Investigación fiscal 24F-15-1619-2010, consignada por el Ministerio Publico a efectum videndi.

Igualmente, comparecieron las Abogadas ABG. MARIA VICTORIA VILLASMIL Y ABG. GRISELDA TERAN, siendo las 1:45 de la tarde quienes manifestaron ante la Secretaria del Tribunal no haber llegado a acuerdo alguno, con respecto del imputado IVAN JAVIER PUENTES MUJICA; razón por la cual procedió a señalarle al imputado antes señalado que debería designar un abogado de su confianza o en todo caso un defensor Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Ciudadano Imputado IVAN JAVIER PUENTES MUJICA, manifestó ante el Tribunal que visto lo expuesto por la Abogadas Privadas, solicitaba que se le designara un Defensor Publico. De inmediato se procedió a llamar a la Coordinación de la Defensa Pública designando el Coordinador una Defensora Publica de turno correspondiéndole tal designación a la Defensa Pública Cuarta ABG. DAYNUS ROJAS. De seguidas presente como se encuentra la Defensa Publica manifestó: Acepto el nombramiento del ciudadano IVAN JAVIER PUENTES MUJICA. Es todo.” Seguidamente el Defensor y el Imputado procedieron a imponerse de las actuaciones y de la Investigación fiscal 24F-15-1619-2010, consignada por el Ministerio Publico a efectum videndi.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. NADIESKA MARRUFO , Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado expuso: “Ciudadano juez, vista la nueva designación de los defensores por parte de los imputados de autos, ratifico en este acto mi exposición del día de ayer en el sentido de que presento y dejo a disposición a los ciudadanos, IVAN JAVIER PUENTES MUJICA y JORGE ARMANDO BEJARANO LOPEZ quienes fueran aprehendidos en fecha 7-12-10, aproximadamente a las 02:00 horas de las madrugada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, en ocasión a la investigación relacionada con el Homicidio del Ciudadano HECTOR LUIS CHACON LUNAR, quien encontrándose en su residencia ubicada en la Carretera K, esquina con Bermúdez Sector, María Auxiliadora, parroquia Libertad, casa n° 02, fue asesinado por heridas producidas por arma de fuego quien según versiones de los testigos llegaron en un vehiculo marca Ford, clase Automóvil, modelo LTD, tipo Sedan, color gris placas AGO400, llegaron y se retiraron en el mismo, por lo que realizaron labores de investigación se encontraban en la sede del CIPCC el hoy imputado, IVAN JAVIER PUENTES MUJICA, APODADO EL GOCHO quien manifestó haber embarcado a un sujeto para realizar un servicio de taxi hacia la dirección es cuando dos sujetos le sometieron despojándolos de varias pertenencia tales como teléfono celular, reproductor del vehiculo un par de zapatos dejando al cliente por la Avenida 51 y que los sujetos armados se bajaron en la Carretera P y que el vehiculo lo tenia estacionado en dicha institución que el cual fue reconocido por la ciudadana LILIA MARGARITA PAZ, como ser el vehiculo involucrado en el presente caso, asimismo ciudadano Juez al rendir entrevista el ciudadano Ivan Javier Puentes, manifestó de forma voluntaria estar arrepentido de los que había hecho, ya que nunca se imaginó que moriría alguna persona indicando que nunca fue atracado sino por el contrario llevó a los sujetos mencionados como jorge caracas el Chipi y El Moronta a dicha lugar para robarse el vehiculo de la Victima y que los dos últimos utilizaron las amaras que cada uno de ellos llevaban asimismo manifestó que sus partencias, las cuales han sido despojada se las dio a esconder a un amigo suyo de nombre Jorge Vejaran residenciado en el Sector Barrio Nuevo, calle Naguanagua casa N° 86, por lo que la comisión policial se dirigió a dicha dirección siendo atendido por el mencionado ciudadano quien manifestó que ciertamente es el amigo del ciudadano IVAN PUENTES y que este le llevó a sus casas varias partencias para guardarse sin darle explicación haciéndole entrega de los siguientes objetos un teléfono marca Hauway una cartera para caballeros un radio reproductor para vehiculo un manojo de llaves documentos personales del ciudadano Ivan Puentes, al igual que hizo entrega a la comisión de un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, maraca Covavenca, contentivo de un cartucho del mismo calibre por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales quedando en calidad de detenidos, es por lo que esta Representación Fiscal precalifica la conducta asumida por el ciudadano IVAN JAVIER PUENTES MUJICA, como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del Artículo 406 NUMERAL 1° del Código Penal en concorcandancia con el articulo 405 y con el Artículo 83 ejusdem, que cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS CHACON LUNAR, en relación al ciudadano JORGE ARMANDO BEJARANO LOPEZ, por estar incurso por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado del Artículo 254 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado del Artículo 277 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual considera este Representante Fiscal, en relación al Imputado IVAN JAVIER PUENTES MUJICA, que existen suficientes elementos para presumir que los hoy Imputados son autores y participes, en los delito Imputados y antes descritos, por lo cual llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es que por lo que solicito la aplicación para los mismos de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y para el Imputado JORGE ARMANDO LOPEZ, las MEDIDAS CAUTELERAES SUSTITUTIVA A LA PROVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecidos en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Procesal Penal, e Igualmente que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario y se me expida copia Simple. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede, a imponer nuevamente a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, informándoles sobre los hechos que se le atribuyen y los preceptos jurídicos aplicables, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, y sin juramento, coacción o apremio manifestó ser y llamarse: 1) IVAN JAVIER PUENTES MUJICA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer y Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 17.550.247, con domicilio Barrio Nuevo, diagonal al antiguo muelle Gatesca, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0424-6739070, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1.69 de estatura, de contextura normal, de aproximadamente 70 kilos de peso, de cabello negro, con bigotes escaso y barba escasa, ojos color negro, cejas normales, orejas grandes, presenta una cicatriz en ambas cejas, y en la cara, no presenta tatuaje, quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “ no voy a declarar, es todo: “. Seguidamente el ciudadano: 2) JORGE ARMANDO BEJARAN LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Publicista, titular de la cédula de identidad No. V- 17.649.009, con domicilio Barrio Nuevo, Calle Naguanagua, Casa N° 86, a un metro de la avenida intercomunal, Ciudad Ojeda, teléfono 0426-7637748, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,80 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 80 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color negro, orejas grande, cejas semi pobladas, no presenta tatuaje ni cicatriz visible, indicando: “no voy a declarar, es todo” .

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede le derecho de palabra a la Defensa Publica Cuarta ABG. DAYNUS ROJAS en su condición de Defensora del ciudadano IVAN JAVIER PUENTES MUJICA quien expuso: “ Revisadas las actuaciones y escuchada como ha sido la exposición de la ciudadana Representante del Ministerio Publico, esta defensa manifiesta su conformidad con la continuación de la Investigación por vía del procedimiento ordinario; y difiere de La solicitud de la privación de Libertad, ya que ley consagra el principio de presunción de inocencia, el cual es de raigambre constitucional consagrado además en la Ley adjetiva, y estamos ante un ciudadano que no solo no va a evadir el proceso ya tiene arraigo en jurisdicción del Municipio Lagunillas y como se demostrara es estudiante del 8 semestre gerencia industrial y mantiene su familia y pareja con las labores que realiza como taxista. Si bien es cierto la pena que se le impondría es mayor de 5 años, ante la imposibilidad de evadir el proceso o de entorpecerlo, en razón de lo expuesto solcito una de las medidas cautelares contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que el tribunal considere, solicito copias del presente asunto y de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se le concede le derecho de palabra a la Defensa ABG. GABRIEL COLINA en su condición de abogado de confianza de JORGE ARMANDO BEJARANO LOPEZ quien expuso: “Escuchada como fue la exposición del Ministerio Publico y de la revisión del as presentes actuaciones de la defensa se acoge a lo solicitado por el Ministerio publico de la cautelar y difiere de la 8 ya que esta desvinculado de los hechos que le imputa el Ministerio Publico como lo son el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado del Artículo 254 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del Artículo 277 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en su pena no pasa de 5 años y considerando esta defensa desproporcionado la fianza por cuanto mi defendido, con la presentación periódica estaría cubriendo los requisitos establecidota en el articulo, esta arraigado en lagunillas tiene una empresa de publicidad en su casa ya que la defensa consignara los recaudos de la misma. Es todo.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, las cuales son los delitos COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del Artículo 406 NUMERAL 1° del Código Penal en Concordancia con el Artículo 83 ejusdem, y el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado del Artículo 254 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado del Artículo 277 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a ello se observa: 1.- Acta de Investigación de fecha 06-12-2010 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ciudad Ojeda donde se deja constancia de la llamada telefónica donde se informa de la muerte del ciudadano HECTOR LUIS CHACON LUNAR ; 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio signada bajo el numero 1058, de fecha 06-12-2010 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ciudad Ojeda; 3.- fijaciones Fotográficas del sitio del suceso haciendo un total de 5 fijaciones; 4.-Acta de Inspección Técnica de cadáver numero 1059 de fecha 06-12-2010; y sus respectivas Fijaciones Fotográficas; 5.-Acta de Investigación de fecha 07-12-2010 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ciudad Ojeda donde se deja constancia de varias diligencias de investigación y la comparecencia del ciudadano IVAN JAVIER PUENTES MUJICA ante la sede de IMPOL denunciando haber sido victima de un robo por parte de tres sujetos que lo habían sometido presumiendo que eran los mismos sujetos que lesionaron al occiso; 6.- Acta de Notificación de derechos de los imputados; 7.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas P-458-2010; 8.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana COLINA BARRIOS VANESSA CAROLINA. 9.-Acta de entrevista a la ciudadana PAZ LILIA MARGARITA quien identifica al vehiculo Ford LTD, color gris año 79 placas AGO-400, donde huyeron los responsables del hecho conducido presuntamente por IVAN JAVIER PUENTES MUJICA. 10.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIN YSABEL TERESA. 11.- Acta de investigación penal de fecha 07-12-2010. 12.- Acta de Inspección Técnica del vehiculo. 13.-Fijaciones fotográficas del vehiculo. 14.- Acta de Investigación de fecha 07-12-2010 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ciudad Ojeda donde se deja constancia que el ciudadano IVAN JAVIER PUENTES MUJICA de manera voluntaria en presencia de los funcionarios RIGMAR RORJAS Sub Comisario LEWIS RAGIO inspector jefe PERALTA ILDER todos adscritos a la policía Municipal de lagunillas el funcionarios agente Rogelio González y el Detective TSU HUMBERTO BORJAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ciudad Ojeda quien manifestó presuntamente haber llevado, al lugar del suceso a unos sujetos llamados JORGE caracas, el Chips y el Moronta, para robar el vehiculo de la victima, y que todas sus pertenencias se las había dejado a un ciudadano de nombre JORGE ARMANDO BEJARANO LOPEZ, quien reside en el sector barrio Nuevo calle nagua nagua, casa 86 de Ciudad Ojeda y que al trasladarse a dicha dirección el propio JORGE ARMANDO BEJARANO LOPEZ manifestó ser amigo de IVAN JAVIER PUENTES MUJICA, y haber recibido del los objetos incautados que se relacionan en dicha acta. 15.- Acta de Inspección Técnica del Vehiculo numero 1060-2010 del 07-12-2010 practicada al vehiculo Ford LTD, color gris año 79 placas AGO-400 con sus respectivas fijaciones fotográficas. 16.- acta de investigación de fecha 07-12-2010 inserta en el folio 24 donde se identifica al resto de los presuntos participantes del hechos. 15.- Acta de entrevista realizada al ciudadano OSTOS ZAMBRANO YERARDIN JOSEFINA. 16.- Acta de experticia numero 409-2010 practicada al vehiculo antes mencionado con su respectivo registro de improntas del vehiculo. 18.-Experticia de reconocimiento: practicada a una escopeta calibre 12 marca covavenca a un cartucho percutido calibre 12 a una pistola marca glok calibre 9 mm, así como 15 balas en su estado original aun teléfono celular marca Hawey, así como a diversos objetos un par de calzado agenda manojo de llaves, billetera y la cedula del ciudadano IVAN JAVIER PUENTES MUJICA. Así como la propia orden de inicio de investigación emitida por la fiscalía 15 del Ministerio Publico.

De las mismas actuaciones a criterio de este juzgador se desprende elementos de convicción plurales y fundados para presumir que los imputados JORGE ARMANDO BEJARANO LOPEZ Y IVAN JAVIER PUENTES MUJICA, son autores o participes de los delitos que les imputa el Ministerio Publico, asumida por los ciudadanos IVAN JAVIER PUENTES MUJICA, como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del Artículo 406 NUMERAL 1° del Código Penal en Concordancia con el Artículo 83 ejusdem, que cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS CHACON LUNAR, en relación al ciudadano JORGE ARMANDO BEJARANO LOPEZ, por estar incurso por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado del Artículo 254 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del Artículo 277 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose a través de los elementos de Convicción. Destaca el tribunal que en este inicio de Investigación no se requieren pruebas sino indicios y que posteriormente serán pruebas, la cual le corresponde al Ministerio público la Investigación. Observa quien juzga que el delito de COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del Artículo 406 NUMERAL 1° del Código Penal en Concordancia con el Artículo 83 ejusdem, que cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS CHACON LUNAR, tiene una pena que excede de 10 años en su limite superior, de donde se deriva la presunción de peligro fuga y obstaculización previsto en el articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo razonable que el imputado en esta fase preparatoria pueda influir victimas, Expertos y testigos para que informen falsamente y se comporten de manera requicente poniendo en peligro la Investigación y la búsqueda de la verdad.

En cuanto al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado del Artículo 254 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado del Artículo 277 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado en este acto al ciudadano JORGE ARMANDO BEJARANO LOPEZ, no excede en su limite superior la pena de 10 años, por lo que no se configura la presunción de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al peligro de obstaculización considera el Tribunal que el mismo puede ser minimizado con la imposición de medidas cautelares sustitutivas; pero visto que se le atribuyen 2 delitos y el concurso de delitos si excede de los 05 años la pena probable a imponer, resulta proporcional lo solicitado por el ministerio publico, declarando CON LUGAR la solicitud efectuada por el mismo; y SIN LUGAR lo solicitado por ambas defensas; en virtud de ello, se le impone al ciudadano IVAN JAVIER PUENTES MUJICA, la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del Artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 405 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS CHACON LUNAR; y con respecto al ciudadano JORGE ARMANDO BEJARANO LOPEZ, SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito, y la presentación de 2 o mas fiadores solidarios, personas de reconocida solvencia económica que reúnan los requisitos exigidos en el articulo 258 ejusdem Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos de la Defensa respecto al pretendido arraigo de los imputados de autos, debe el tribunal señalar que ello no lo determina solamente ser venezolano y una residencia señalada, pues ello a tenor del lo previsto 251 del Código Orgánico Procesal Penal deriva del domicilio y trabajo estable, asiento de la familia, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo que las medidas impuestas son proporcionales y ajustadas a derecho en esta fase de investigación, dada la gravedad de los delitos imputados, y el peligro de obstaculización en la Investigación. Y ASI SE DECLARA.

Se ordena Oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Ciudad Ojeda a los fines de participar lo decidido. Oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas.

Por ultimo debe destacar este Tribunal que, de acuerdo con las actas procesales, la información obtenida por los funcionarios de investigación se suscitó de manera espontánea y voluntaria por parte de los hoy imputados, quienes en este acto de presentación e imputación Formal no han denunciado violaciones de sus derechos y garantías fundamentales ni haber sido objeto de tortura o maltrato, evidenciándose de las mismas actuaciones la necesidad y obligación legal en la que se encontraban los funcionarios actuantes, de proceder a la aprehensión de los hoy imputados, al constatar súbitamente su presunta participación en los hechos investigados, pudiendo calificarse como una Aprehensión en flagrancia ex post facto en los términos definidos por el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas es preciso destacar lo que la doctrina ha denominado FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional estableció en decisión de fecha 11 de Diciembre de 2001, Expediente Nº 00-2866, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, entre otras consideraciones relevantes a la materia, tres términos para que proceda la calificación de Flagrancia, a saber:

1.- Que el Aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado;
2.- Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado;
3.- Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospecho...”

“…En tal caso, cabe destacar, que en las circunstancias donde las personas son sorprendidas in fraganti, pueden inclusive ser detenidas, sin el cumplimiento de la formalidades legales que regulan la detención; y si la Alzada hubiere observado algún vicio en dicha acta, quedaría convalidado el vicio derivado de los actos realizados por los organismos policiales, con el dictamen judicial del Juez de Control. Así lo estableció la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Ivan Rincón Urdaneta, Expediente N° 00-2294 de fecha 09 de abril del 2001.

Sin embargo, no obstante lo anterior, la Sala no observó que en ningún momento, ningún vicio so pena de nulidad, relativo a la intervención, asistencia y representación del imputado, ni tampoco, violación de derechos y garantías en general, que pueda afectar el debido proceso, que como principio rector en la buena marcha de la búsqueda de la verdad, tal como lo establece nuestro legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal, y también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el postulado que advierte que no se sacrificara la justicia por formalismos inútiles e innecesarios, y, que ante el derecho, debe prevalecer siempre la justicia, es por ello, en resguardo de los derechos fundamentales de nuestra sociedad que aclama la aplicación de una tutela judicial efectiva, idónea y expedita para controlar la justicia en este estado de derecho…”

Respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 del 11 de diciembre de 2001, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido …”

En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, se califica la Aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto e los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del COPP; y se ordena Continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CAMBIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado IVAN JAVIER PUENTES MUJICA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer y Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 17.550.247, con domicilio Barrio Nuevo, diagonal al antiguo muelle Gatesca, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0424-6739070; por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del Artículo 406 NUMERAL 1° del Código Penal en Concordancia con el Artículo 83 ejusdem, que cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS CHACON LUNAR, establecida en el articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE ARMANDO BEJARAN LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Publicista, titular de la cédula de identidad No. V- 17.649.009, con domicilio Barrio Nuevo, Calle Naguanagua, Casa N° 86, a un metro de la avenida intercomunal, Ciudad Ojeda, teléfono 0426-7637748; por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado del Artículo 254 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado del Artículo 277 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establecida en el articulo 256 numeral 3 y 8, Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito, y la presentación de fiadores solidarios, personas de reconocida solvencia económica que reúna los requisitos exigidos en el articulo 258 ejusdem Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: A solicitud del Ministerio Público se califica la Aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto e los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e concordancia con el artículo 248 del COPP; y se ordena Continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Director del Reten de Cabimas, ordenando el ingreso de los imputados JORGE ARMANDO BEJARANO LOPEZ Y IVAN JAVIER PUENTES MUJICA, quien deberá permanecer detenido a la orden de este tribunal hasta tanto se constituya la Fianza respectiva. Ofíciese igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ciudad Ojeda participando lo decido.

SE ACUERDA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal.

Se deja constancia que en el acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando notificados los presentes. Regístrese y publíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1887-10


LA SECRETARIA