REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007593
ASUNTO : VP11-P-2010-007593

RESOLUCION N° 3C-1889-10

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

El día Viernes 03 de Noviembre del año 2.010, siendo las 06:50pm, de la mañana, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. ANGEL RAMON CASTILLO, Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Tribunal de Control del ciudadano MARIO VILLERO AREVALO, quien fuera aprehendido en fecha 03-12-2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 33 Tercera Compañía, por encontrarse el segundo incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. ANGEL CASTILLO, Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al los ciudadanos, MARIO VILLERO AREVALO, quienes fueran aprehendidos en fecha 15-11-2009, por funcionarios adscritos a la adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 33 Tercera Compañía, por encontrarse los mencionados, incurso en la comisión, del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuando dichos funcionarios se encontraban cumpliendo funciones inherentes a su cargo en le punto de control Fijo peaje el venado del Municipio Baralt del Estado Zulia y avistaron un vehiculo tipo autobús, perteneciente a línea Expresos Occidente Ruta Maracaibo Caracas el cual se trasladaba con sentido a Maracaibo y el cual iba el hoy imputado y al momento de proceder dichos funcionarios al chequeo, de equipajes e identificación de los pasajeros el mismo lo hizo identificándose con una cedula de identidad laminada, a nombre de MARIO VALLERO AREVALO, Numero E84415190, cuyas impresión huellas dactilares y foto son distintas a las utilizadas por el Servicio Autónomo de Migración y Extranjería, pudiendo determinarse que la misma fue escaneada; por lo que solicito en consecuencia solicito le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del texto adjetivo, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso cada uno por separado el ciudadano: MARIO VILLERO AREVALO, solicito se me designe Defensor Publico, de seguidas comparece le Defensor Publico de Guardia recayendo en la persona de ABG. BELKIS GONZALEZ, Defensora Publica Quinta quien manifestó: “Acepto el Nombramiento del ciudadano MARIO VILLERO AREVALO Es Todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el lo siguiente: MARIO VILLERO AREVALO de nacionalidad Colombiano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. E 84415190, con domicilio: Cota 905, Sector Brisas del paraíso Parroquia Santa Rosalía, Caracas, teléfono: no recuerda, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,60 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 60 kilos de peso, de cabello negro bajito, con bigotes y sin barba, ojos color negro, cejas pobladas, orejas grandes, no presenta un tatuaje quien indico: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. BELKIS GONZALEZ, quien en su condición de Defensora Publica del imputado de actas expuso: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y oída la imputación Fiscal, la Defensa solicita la LIBERTAD INMEDIATA DE MI DEFENDIDO en virtud de que no consta, la experticia que acredite la autenticidad del documento de identificación que el Ministerio Publico imputa en este acto como falsificado y dado que no se encuentran los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Libertad inmediata del ciudadano. Es todo.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano MARIO VILLERO AREVALO, se produjo condiciones de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 33, en fecha 03-12-2010 por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; convicción que surge de: 1.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 03-12-2010. 2.- Oficio numero 712 de fecha 03-12-2010. 3.- Acta de Investigación policial de fecha 03-12-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional. 4.- Acta de Investigación Técnica de fecha 03-12-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 5.- Acta de Notificación de derechos. 6.- Formato de Registro de cadena de Custodia. 7.- Impresiones fotográficas de la Documentación.

De las mismas actuaciones antes analizadas, al concatenarlas con el acta de notificación de los derechos del imputado, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos MARIO VILLERO AREVALO, es autor o participe del delito imputado.

Ahora bien, observa este Juzgador que el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Procesal Penal; en tanto que los imputados han suministrado sus datos filiatorios y dirección de domicilio exacta,

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que dadas las particulares circunstancias de comisión del delito y su constatación, se estima que tal peligro no existe o en todo caso puede ser minimizado con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente con respecto al imputado MARIO VILLERO AREVALO, antes identificado, acordar la medida requerida imponiéndole, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada cuarenta y cinco (45) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha opuesto la defensa. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos de la defensa técnica respecto de que el documento cuestionado no ha sido objeto de experticia, ello sin duda es propio de la fase investigativa, pues en esta fase inicial o incipiente del proceso, no se requieren pruebas sino elementos de convicción o indicios sobre la existencia del delito y la presunta responsabilidad del imputado, por lo que debe desestimarse tal argumento; y en cuanto a que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, observa el tribunal que ningún fundamento alega o invoca la defensa para ello; sin embargo debe este tribunal igualmente desestimar tales alegatos porque como antes se dijo, de las actas se evidencian elementos de convicción suficientes para considerar tanto la existencia del delito imputado como la participación del imputado. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a la solicitud fiscal se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara legítima la aprehensión del imputado de autos quien ha sido presentado dentro del lapso previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado MARIO VILLERO AREVALO de nacionalidad Colombiano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. E 84415190, con domicilio: Cota 905, Sector Brisas del paraíso Parroquia Santa Rosalía, Caracas, teléfono: no recuerda, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

TERCERO: A solicitud del Ministerio Público se determina la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes

Se deja constancia que en el acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando notificados los presentes.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

En esta fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1889-10


LA SECRETARIA