REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004809
ASUNTO : VP11-P-2009-004809

RESOLUCION N° 3C-1888-10

AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada en fecha 30-11-10, con la asistencia de todas las partes la Audiencia Preliminar, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía 7ª. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado JOSE YGNACIO TORRES QUERO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Según la representación fiscal quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y oportuno en fecha 30.9.2010 en contra del ciudadano JOSE YGNACIO TORRES QUERO, Venezolano, Natural de Pueblo Nuevo, titular de la Cedula de Identidad No 22.172.029, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1971, albañil, residenciado en el Barrio el Barroso, calle San Benito, casa sin numero, cerca del taller redare, Mene Grande Estado Zulia, quien fue aprehendido en fecha 21-09-2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub. Delegación Ciudad Ojeda, cuado siendo las 11.30 de la mañana, estando el funcionario JOSE ASENCION en la sede del CICPC ciudad Ojeda recibe llamada de un sujeto, identificándose como RAFAEL, indicando que en la población de Mene Grande, Sector Los Barrosos, vive un señor llamado JOSE TORRES que fabrica armas en forma clandestina, siendo que al llegar la comisión policial y entrevistarse con dicho ciudadano el mismo manifestó que él y su papa se dedicaban a arreglar armas de los campesinos, pero que tenían tiempo que no lo hacían, entrando los funcionarios a la vivienda, siendo permitida la entrada por el imputado decomisando varias armas; hechos calificados por el ministerio público, como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.

Igualmente el Ministerio Público, ofreció como medios probatorios las PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, y de EXPERTICIAS, que aparecen descritas en el escrito acusatorio, plenamente, los cuales se dan por reproducidos, tal y como fueron analizados en la Audiencia Preliminar; donde se estableció su necesidad y pertinencia, por lo que cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal, en esa misma fecha, ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; incluyendo el principio de Comunidad de la prueba; conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acordó revisar la medida cautelar sustitutiva a la privacion de libertad impuesta respecto al ordinal 3° del articulo 256 ejusdem, extendiendo el régimen de presentación personal de 15 días a cada 45 días, ante el departamento de la OAP de este Circuito Judicial Penal..

Admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, se impuso al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo soy inocente, no deseo admitir los hechos. Es todo”.
DISPOSITIVA
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO respecto del acusado: JOSE YGNACIO TORRES QUERO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que una vez vencido el lapso legal, remita la presente causa en original al Departamento de Alguacilazgo para su distribución a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal.

Se deja constancia que en el acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando notificados los presentes.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1888-10


LA SECRETARIA