REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2010
200° y 151°


DECISIÓN N°. 3474-10 CAUSA N°. 12C-S-685-06

RATIFICACION DE ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO

Vista la solicitud realizada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.007.888, mediante el cual solicita sea ratificada la entrega del vehículo que reúne las siguientes características: PLACAS: VEO-491, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HEV117426, SERIAL DE MOTOR ACTUAL: T0130CPB, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.975; COLOR AMARILLO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR.

Este Tribunal de Control resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, Decisión emanada de este Tribunal, signada con el Nº 024-06, de fecha 09-01-2007, mediante el cual este Tribunal acordó LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPOSITO, de conformidad al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: MARIELA JOSEFINA MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.007.888, un vehículo que reúne las siguientes características: PLACAS: VEO-491, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HEV117426, SERIAL DE MOTOR ACTUAL: T0130CPB, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.975; COLOR AMARILLO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR.

Constata esta Juzgadora que dicha decisión se realizo en base a los siguientes fundamentos …”se observa que el vehículo PLACAS: VEO-491, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HEV117426, SERIAL DE MOTOR ACTUAL: T0130CPB, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.975; COLOR AMARILLO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, presenta sus seriales suplantados, sin embargo el Certificado del Registro del Vehículo registra a nombre del ciudadano FEDERICO JOSE DELGADO, quien posteriormente según cadena documental da en venta pura y simple al ciudadano ODANIS ENRIQUE URDANETA, según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, quien a su vez en documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, da en venta, pura y simple a la ciudadana MARIELA JOSEFINA MORALES ALFONOSO GONZALEZ COLINA (sic), documentos estos presentados por la solicitante para demostrar la legítima posesión del bien y la procedencia de la entrega material…”

Riela al folio (4) de la causa Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, comando regional Nº 3, destacamento de fronteras Nº 36, de fecha 13-11-2010, mediante deja constancia de la retención del vehículo PLACAS: VEO-491, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HEV117426, SERIAL DE MOTOR ACTUAL: T0130CPB, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.975; COLOR AMARILLO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, quien fue retenido en posesión del ciudadano GABIREL SEGUNDO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.711.523, y quien para el momento no estaba autorizado por el Tribunal para que manejara el mismo.
Riela al folio 21 y 22 de la causa, Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 26 de Noviembre de 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, en la cual se obtuvo como resultado:
• Que el Serial de Carrocería VIN se determina…………….ORIGINAL
• Que el Serial de Carrocería BODY se determina…….…. ORIGINAL
• Que el Serial Identificador del CHASIS se determina …...ORIGINAL
• Que el serial de MOTOR se determina………………...…. ORIGINAL

Ahora bien, el Estado Venezolana es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los fines del Derecho, la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual debe ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentren en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc., que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.
En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control, directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc, sus seriales, pero se tenga la posesión de dichas cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.
Cuando existe duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legitima, continua, no ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala fe debe ser probada, como lo establece el artículo 789 del Código Civil.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En igual sentido se expresa el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al establecer que la entrega de los vehículos objetos de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación.
En casos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. (Sent. 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).
Además, es oportuno acotar que al no pronunciarse el Ministerio Público o el Juez de Control sobre la entrega de un vehículo solicitado, establece la Ley Especial que regula la materia del hurto y robo de vehículos automotores, que estos serán puestos a la orden del Fisco Nacional, y al disponer éste de dicho bien, lo remata públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el dueño del estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo, y el tercero que lo adquiere en el remate judicial, que ningún derecho tiene sobre dicho bien, poniendo a circular de nuevo un vehículo cuya propiedad no se pudo establecer, resultando como único perjudicado el solicitante, persona esta a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado o demostrado la propiedad del vehículo, que lo ha adquirido de buena fe, y tenido la posesión de manera legitima, pública, pacifica, continua, no equivoca y con intención de dueño.
Y que, el vehículo objeto de la presente solicitud una vez que es retenido es llevado a un estacionamiento donde queda a la intemperie, deteriorándose, sin el debido mantenimiento y cuidado para su funcionamiento, perdiendo su valor y hasta su utilidad, el cual en la mayoría de los casos, es el único bien con el que cuenta el solicitante para el sustento y el sufrago o gastos de su familia, aunado a los gastos del estacionamiento, que muchas veces por el retardo o la demora en la entrega resulta irrecuperable económicamente.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente causa, relacionada con una solicitud de vehículos realizada por la ciudadana: MARIELA JOSEFINA MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.007.888, constata esta Juzgadora Decisión emanada de este Tribunal, signada con el Nº 024-06, de fecha 09-01-07, mediante el cual este Tribunal acordó LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPOSITO, de conformidad al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: MARIELA JOSEFINA MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.007.888, un vehículo que reúne las siguientes características: PLACAS: VEO-491, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HEV117426, SERIAL DE MOTOR ACTUAL: T0130CPB, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.975; COLOR AMARILLO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR. Y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales se decreto LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es RATIFICAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo objeto de la pretensión a la ciudadana: MARIELA JOSEFINA MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.007.888, motivo por el cual se le impone nuevamente a la ciudadana solicitante que cumpla con las siguientes obligaciones: 1. Guardar, Cuidar, Mantener, Custodiar y Proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura; 2. Prohibición de realizar autorizaciones para conducir este vehículo a terceras personas 3. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 4. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo. 5. La prohibición expresa de circular dicho vehículo fuera del Territorio Nacional- En consecuencia, levántese por separado el Acta de Obligaciones, expídase constancia de entrega, ofíciese al encargado del estacionamiento correspondiente, Devuelvanse los originales a la ciudadana solicitante dejando la respectiva copia certificada en su lugar.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: RATIFICAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, de conformidad al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: MARIELA JOSEFINA MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.007.888, un vehículo que reúne las siguientes características: PLACAS: VEO-491, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HEV117426, SERIAL DE MOTOR ACTUAL: T0130CPB, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.975; COLOR AMARILLO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, por cuanto estima indispensable su conservación con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, ASI COMO CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, y con las Expresas Obligaciones de ut supra mencionadas.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL (s),


ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 3474-10 en el Libro de Registro de Decisiones, llevado por este Tribunal en el presente año y se ofició bajo el N° 6167-10 a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y bajo el N° 6168-10 al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL “CORAZON DE JESUS”.-
EL SECRETARIO,

CAUSA: 12CS-685-06
ABS.-