REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2010
200° y 151°

AUDIENCIA ORAL
IURIS N° VP02-P-2010-047424
CAUSA N° 12C-24296-10
INVESTIGACIÓN N° 24-F6-3190-10
DECISION N° 3477-10
En el día de hoy, Lunes Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Diez, siendo las 4:26 horas de la tarde, oportunidad previamente fijado en la presente causa registrada por este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: ROSSANY DEL CARMEN SEMPRUM RODRIGUEZ para efectuar como PRUEBA ANTICIPADA la toma de la declaración de la víctima de autos ciudadana ROSSANI DEL CARMEN SEMPRUN LEAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la solicitud interpuesta con fundamento en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 72 numeral 2°, 114 numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, suscrita por las ABOGADAS. BLANCA ISABEL TIGRERA CORTÉZ y TATIANA DE LOS ANGELES RINCÓN BRACHO actuando con el carácter de Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia siendo recibida ante este Tribunal en fecha 01 de Diciembre, a través de la cual refiere que cursa por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, investigación signada con el número de causa C24-F6-3190, aperturada en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO BONILLA URDANETA, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, y con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL SEMPRUN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que una vez recibidas las actuaciones ante el Despacho Fiscal fue ordenado el inicio de la investigación, a los fines de practicar diligencias tendientes a esclarecer los hechos denunciados, así como recabar todos los elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal o no del imputado de autos, para lo cual se hace necesario efectuar como PRUEBA ANTICIPADA, tomar la declaración de la víctima ante este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta que la víctima, para el día 08 de diciembre del presente año en curso, se irá del país en virtud de la situación vivida, por lo que de este modo, es indispensable para esta investigación y el presente proceso, contar la presencia de las partes involucradas en los hechos investigados, a objeto de que se garantice el debido proceso, y el derecho a la Defensa. En este estado la ciudadana Juez (Suplente) Duodécimo de Control Dra. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ ordena al Secretario del Tribunal ABG. ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO verifique la presencia de las partes, constándose la comparecencia de la ABG. TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, del imputado de autos ciudadano CARLOS EDUARDO BONILLA URDANETA previo traslado de la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, presentes igualmente los defensores de confianza del imputado ABOGADOS. CARLOS ALBERTO BONILLA, JACKIE DELGADO y ALEXANDER MARCANO ROMERO. De inmediato pasa a ejercer el derecho de palabra el ABG. ALEXANDER MARCANO ROMERO, quien expuso “Esta Defensa Técnica se OPONE a la admisión por parte de este Tribunal, y en consecuencia su realización de la prueba anticipada solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en virtud de que a criterio de esta defensa, no ha justificado la razón y la necesidad de la realización de dicha prueba. Es el caso ciudadana Juez, que la PRUEBA ANTICIPADA conforme a lo postulado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal es una prueba excepcional cuando dicho elemento probatorio no puede ser reproducido en Sala de Juicio oral y público, vale decir, que como excepción necesariamente deben ser pruebas que no se pueden reproducir nunca cuando hablamos de futuro o corremos con el riesgo que la misma desaparezca, así lo ha reiterado la Sala del Tribunal Supremo en decisiones como sentencia N° 728 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C07-0316 de fecha 18/12/2007 cuando “…las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que esta se realiza, de conformidad con el contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados en el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”. Consta en el expediente que la víctima habría preparado este viaje con antelación, presentando del mismo modo boleto de retorno lo cual no justifica bajo ningún motivo que la prueba puede desaparecer o que no esté obligada a comparecer al juicio oral, siendo que además se le violenta el derecho a la defensa y el estado de derecho cuando se pretende darle un significado diferente al que el Legislador y el Tribunal Supremo le han dado a la prueba anticipada, es necesario destacar lo reiterado aquí, es decir no justificamos la realización de la prueba y en consecuencia solicitamos respetuosamente al Tribunal, la declare inadmisible por contraria a lo que establece el propio artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y acuda a todos lo actos del proceso, y demostrar su condición de víctima, es todo”. Seguidamente pasa a ejercer el derecho de palabra el ABG. CARLOS ALBERTO BONILLA, quien pasa a exponer “Aunado a lo expuesto por el Abogado de la defensa, y quien me antecedió a la palabra, ciertamente la defensa contó con la notificación para un acto que no se está realizando en los momentos, por lo que está desvirtuada la naturaleza del acto de PRUEBA ANTICIPADA por parte de la víctima toda vez que se observa de actas que el día 03 de diciembre del presente año se acordó un acto de diferimiento previo a la reconstrucción de los hechos en ese sentido a los efectos de realizar la reconstrucción de los hechos que pretende el Ministerio Público realizar como acto de investigación, ya cuenta con una declaración formulada por parte de la víctima en la investigación, lo que en consecuencia debe este Tribunal, desestimar la solicitud de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, y por último esta Defensa solicita se expida copia simple de todas las actuaciones que conforman el presente cuaderno, incluyendo de la presente acta, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a lo expuesto por los defensores de confianza del imputado, y expone. “Con respecto de que si me voy o no me voy, es un viaje que me regalaron entre mi mamá y mis tíos de como salí en los estudios, y que es cierto que aparece en el boleto una fecha de ingreso, pero que aún no es la cierta puesto que no se si vaya a pasar un tiempo más allá, puesto yo que tengo una amiga en dicha ciudad, y existe la posibilidad porque mi mamá me lo ha planteado” En este estado la Representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, y expone “Observa esta Representación Fiscal de los argumentos esgrimidos por la Defensa del imputado de autos CARLOS BONILLA, que consta en actas la solicitud efectuada por esta Fiscalía Sexta la cual se encuentra debidamente justificada al establecer que dicho pedimento se efectúa en base al viaje que realizará fuera del país la víctima involucrada en la presente investigación, constando en actas de igual manera el boleto de viaje signado con el N° 206177744192 de fecha 02 de noviembre del presente año en curso, asimismo riela copia simple del documento de pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana ROSSANY DEL CARMEN SEMPRUM RODRIGUEZ, así como copia simple de la cédula de identidad registrada a nombre de la mencionada ciudadana, lo cual hace presumir para esta Representación Fiscal, que la víctima no pueda comparecer al eventual juicio oral y público y por ende pueda ser considerado como definitivo e irreproducible la declaración de la misma y surta efecto como prueba dentro del debate. El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que pueda recibirse la declaración bien sea de la víctima o de cualquier testigo, como una prueba anticipada cuando se presuma que no pueda hacerse durante el juicio oral y público y dentro del mismo postulado se establece de igual manera, que si el obstáculo no existiere para la fecha del debate la persona deberá concurrir a prestar su declaración, dentro de la realización del juicio oral y público, en tal sentido no entiende esta Representación Fiscal habiendo justificado el requerimiento efectuado el cual se encuentra apegado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 307 ejusdem y dentro de éste estableciéndose la posibilidad de que sea permisible garantizar el debido proceso, así como el acceso a la tutela judicial efectiva en cumplimiento de los principios de inmediación, y contradicción, toda vez que la defensa tendrá la posibilidad con la realización de tal acto de acceder a tales postulados, para finalizar solicito se me expida copia simple de la presente acta que se levanta, es todo”. En este estado la Juez del Tribunal pasa a imponer al imputado ciudadano CARLOS EDUARDO BONILLA URDANETA de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, procediendo así la Juzgadora a interrogar al imputado acerca de que si quiere hacer uso de la palabra, a lo cual el imputado de autos, expuso “No”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones legales: Establece nuestro artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la PRUEBA ANTICIPADA los siguiente: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”. (Negritas del Tribunal). En este mismo orden, según el Penalista JORGE LONGA SOSA, (2.001) LA PRUEBA ANTICIPADA, “…SE PRACTICARÁ CUANDO EXISTA RIESGO DE QUE DESAPAREZCAN O SE ALTEREN RASTROS, LUGARES O PERSONAS QUE VAN A PROPORCIONAR LOS MEDIOS PROBATORIOS, Y SE REQUIERA LA PRACTICA DE TAL PRUEBA CON PREMURA EN VIRTUD DE QUE PUDIERA TRATARSE DE UN ACTO ÚNICO E IRREPETIBLE QUE PUDIERA DESAPARECER.”. Por otro lado el Autor Balza Arismendi Luis Miguel (2.002); hace referencia a la PRUEBA ANTICIPADA como Régimen de Actividad Probatoria especialísimo y excepcional y esta caracterizado por cuatro elementos concurrentes: 1.-LA URGENCIA: Es la característica primordial que justifica la necesidad de la prueba anticipada, A FIN DE QUE NO DESAPAREZCAN LOS HECHOS, RASTROS, HUELLAS O MEDIOS DE PRUEBAS, ANTES DE LA OPORTUNIDAD DE SU INSERCIÓN EN EL PROCESO DONDE SE HARÁN VALER. En el presente caso que nos ocupa no se materializa el referido riesgo que la víctima ciudadana ROSSANI SEMPRUM, vaya a desaparecer o no vaya a regresar, como lo pretende hacer ver la representante del Ministerio Público, toda vez que de la revisión efectuada al boleto consignado en el expediente elaborado el día 02-11-2010, tiene una fecha salida y una fecha de retorno las cuales son salida: 08-12-2010 y retorno: 15-12-2010. Evidenciándose que este requisito no se cumple en la solicitud de Prueba Anticipada. 2.- QUE SEAN ÚNICOS O DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES LOS HECHOS: Se trata del medio probatorio que por su propia naturaleza no puedan reproducirse o materializarse testimonialmente en el Juicio, e imposibilidad de su asistencia, donde priva los Principios de la Oralidad e Inmediación de las pruebas promovidas. Como sería el caso, que una persona sufra de una enfermedad incurable que en cualquier momento pueda producirse su muerte, a quien se le debe tomar el Testimonio por la Prueba anticipada. O bien que sea una persona extranjera sea Testigo Presencial de los hechos, y estando de transito en el País, deba abandonar el mismo por circunstancias ajenas a su voluntad, no siendo estos el caso que nos ocupa, puesto que como ya se dijo la víctima ciertamente tiene pautado un viaje para el exterior, no es menos cierto que la misma tiene una fecha de retorno, y no puede presumir este Tribunal que pueda ocurrir o darse otro tipo de situaciones como por ejemplo que la misma pretenda quedarse por tiempo indeterminado fuera del país o que pretenda quedarse a vivir, ya que el boleto consignado establece otra realidad, y que no podemos basarnos en suposiciones, sino en hechos ciertos. Ahora bien para que se configure la necesidad de la practica de la aludida prueba anticipada es necesario la URGENCIA, NECESIDAD, PREMURA Y PREVISIBILIDAD DE PRACTICAR LA PRUEBA ANTICIPADA. Igualmente, debe ser actos únicos y que no puedan repetirse posteriormente en un futuro. En el presente caso la Declaración de Víctima como prueba anticipada en razón que la misma tiene pautado un viaje al exterior, no puede encuadrarse dentro de los actos que por su naturaleza sean considerados irreproducibles a futuro. 3.- LA PREVISIBILIDAD: Consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el futuro, o sea, en el Juicio Oral y Público, lo cual se desvirtúa en razón los alegatos antes mencionados. Evidenciándose que este requisito no se cumple en la presente solicitud. Y 4.- LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA NO ES INMEDIATA: Está sujeta a que llegado la Audiencia del Juicio Oral, la misma no se pueda recepcionar, porque exista un impedimento u obstáculo que impida luego reproducirse en la Etapa del Juicio, pues como lo señala el mismo código: “…SI EL OBSTÁCULO NO EXISTIERA PARA LA FECHA DEL DEBATE, LA PERSONA DEBERÁ CONCURRIR A PRESTAR SU DECLARACIÓN (…)”, todo lo cual considera quien aquí decide que no existe obstáculo alguno para que la víctima pueda rendir su declaración en el Juicio Oral y Público, toda vez que la misma tiene pautado fecha de retorno, y que ha manifestado a viva voz en esta audiencia que no tiene intenciones de quedarse, aunado al hecho que el referido viaje se encontraba previsto con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, tal y como se desprende de la elaboración del boleto que fue el día 02-11-2010, y los hechos ocurrieron el día 05-11-2010, todo lo cual desvirtúa lo alegado por la representante del Ministerio Público que la misma pretende irse del país en razón de los hechos acontecidos, motivos por los cuales, ESTE TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada en este acto por la Defensa Técnica del ciudadano CARLOS BONILLA, y en consecuencia se deja SIN EFECTO la fijación como prueba anticipada de la declaración de la víctima ciudadana ROSSANI SEMPRUM, por cuanto la misma no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la RECONSTRUCIÒN DE LOS HECHOS solicitada por la Representación Fiscal como prueba anticipada, tal y como se desprende de los folios 2,3, y ratificada según se evidencia a los folios 18 y 19 de la causa, la misma se declara CON LUGAR y fija oportunidad para la practica de la misma para el día 07-12-2010, a las 8:30 am, encontrándose las partes de acuerdo y quedando los firmantes como notificados. Se ordena el traslado del imputado de autos, oficiándose a la Policía Municipal de San Francisco. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Concluyo el acto siendo las 5.30 de la tarde. DECISION N° 3477-10. OFICIO N° 6170-10.
LA JUEZ DUODÈCIMA DE CONTROL (S),

Dra. ANDREA BOSCÀN SÀNCHEZ

LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABG. TATIANA DE LOS ÀNGELES RINCÒN BRACHO
LA VÍCTIMA,

ROSSANI SEMPRUM
EL IMPUTADO,

CARLOS EDUARDO BONILLA URDANETA


LOS DEFENSORES PRIVADOS,


ABG. CARLOS ALBERTO BONILLA ABG. JACKIE DELGADO

ABG. ALEXANDER MARCANO ROMERO.
EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO JOSÈ ROJAS HIDALGO

IURIS N° VP02-P-2010-047424
CAUSA N° 12C-24296-10
INVESTIGACIÓN N° 24-F6-3190-10