Visto el escrito interpuesto por la Defensor Privado ABOGADO MIGUEL TORRES, en su condición de defensor de los imputados: FRANKLIN DE JESUS MIQUELENA ISEAS, ALVARO RAUL ESCALONA ZAMBRANO, quienes fueron aprehendidos el día 06-11-10, en el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva y minuciosa de las Actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 10-11-2010, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presento acusación en contra del referido imputado por la presunta comisión de los delitos de: en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la victima de autos, ciudadano MICCI DE BONIS PIERO ANTONIO. Los imputados: 1) FRANKLIN DE JESUS MIQUELENA ISEAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.456.146, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-03-1984, de 27 años de edad, profesión u oficio mecánico automotriz, concubino, hijo de Celia Miquelena y Franco no recuerdo, residenciado en el Sector La Rinconada, Barrio La Rinconada, calle 63, N° 82, al fondo del CDI, Maracaibo Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones, contextura normal, cabello negro, nariz grande perfilada, boca pequeña, labios finos, cejas gruesas, orejas grandes, viste con una camisa color beige, jean color negro, calzado de gomas, se deja constancia que para el momento de la presentación presenta varias cicatrices pequeñas en la cara. 2) ALVARO RAUL ESCALONA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.278.827, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-08-80, de 30 años de edad, profesión u oficio tramitador de aduana y estudiante, concubino, hijo de Nelly León y Mario Escalona (D), residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, avenida 66G, N° 13, frente al Colegio fe y Alegría La Chinita, Maracaibo Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.76 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones, contextura gordo, color de cabello castaño oscuro, nariz grande, boca mediana, labios medianos, cejas semi pobladas, viste con un suéter de color gris y marrón a rayas, jean color negro, calzado de gomas, se deja constancia que para el momento de la presentación presenta cicatriz en el pómulo derecho, presenta un tatuaje letra A. Ahora bien, alega el solicitante, “ que rindió declaración el ciudadano Franklin Miquelena, en la cual manifiesta de manera clara que las dos (2) personas que detuvieron junto a el no tiene ninguna participación, ../… “Yo pedí que me trajeran al tribunal para aclarar todo lo sucedido, el día que nos detuvieron porque ese problema se han involucrado a dos (2) personas inocente”…. De igual, manera, alega la defensa que su defendido han sido agredidos en la cárcel…/…”. Además solicita la Medida cautelar y consignan dos (2) fiadores solidarios para cada uno de su representado.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas es que la defensa ha interpuesto el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitando por lo antes expuesto decretarlo CON LUGAR y sustituya la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad que pesa sobre su defendido por otra menos gravosa de las contempladas en el Artículo (456) aun cuando infiere esta Juzgadora que se Trata por lógica del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Analizadas como han sido la causa en cuestión, se puede observar que los imputados FRANKLIN DE JESUS MIQUELENA ISEAS, ALVARO RAUL ESCALONA ZAMBRANO, , por considerar que de acuerdo al contenido de todas y cada una de las actas el mismos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Considerando esta Juzgadora que la pena a imponer en el presente caso es considerablemente alta, y siendo que hasta la fecha no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar0 que motivaron el decreto de la Privación Judicial de la Libertad,
Observa esta Juzgadora, que de las actas que integran la presente causa, se evidencia las razones que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad no han variado y las razones que argumenta la Defensa, en nada incide en esos motivos y circunstancias que se mantienen, ya que señala en su escrito de revisión de Medida Cautelar constituye análisis de pruebas que no corresponde a esta fase ni en esta oportunidad existiendo para ello el debido proceso, que corresponde a toda las fase del proceso penal.
Cabe destacar, que según lo indicado, en el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, “… los Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la Decisión consultada, no podrán intervenir en el nuevo proceso…”, lo cual no es el caso, en definitiva dada la naturaleza y gravedad del delito, la Medida de Privación debe mantenerse, al no estar vencidos los plazos a los cuales se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias y motivos que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del imputado de autos, sin perjuicio de la posterior revisión de dicha Medida. Así se decide.-
Al respecto el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su libro comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a este punto señal lo siguiente:
“… De tal manera, la nueva redacción del artículo 250 del COPP …da pie a distinguir o diferenciar entre la orden judicial de detención, en el sentido de aprehensión momentánea del imputado para ser llevada ante el juez y la orden judicial de privación de libertad, entendida como acto definitivo que impone la medida cautelar de prisión provisional, pero ambas figuras deben estar debidamente motivadas conforme a los numerales 1, 2 y 3 de este artículo…” .

Por su parte la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye la Medida de Coerción Personal, más gravosa al derecho a la libertad personal que ha previsto nuestro sistema de juzgamiento, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso respecto de aquellos penados que estando a derecho en el proceso penal, su comparecencia en el mismos, no puede ser racionalmente satisfecha mediante otra medida menos gravosa, pues existe el fundado y razonable temor de que estos se sustraigan del proceso que se les sigue. De allí entonces que ab-initio podemos señalar que su imposición salvo los casos de aprehensiones flagrantes, es posterior a la materialización de la orden de aprehensión previamente librada, pues en este caso el aprehendido por mandato del artículo 44.1 del texto constitucional y de lo contenido en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser llevado ante la autoridad judicial a los efectos de que el resuelva si mantiene la privación de libertad momentáneamente ordenada por efecto de la orden de aprehensión librada por una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o si la sustituye por otra menos gravosa como lo sería una cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1636 de fecha 13 de julio de 2005 señaló: “…En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…”.
En este sentido, ab-initio el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo, puede tener lugar cuando materializada la orden de aprehensión y llevado el procesado ante la autoridad judicial para que éste sea escuchado, el juzgador estima que existe la necesidad de asegurar las resultas del proceso que se le sigue mediante una medida privativa judicial preventiva de libertad; no siendo igualmente posible su decreto en fase de ejecución, dado que su naturaleza es meramente asegurativa de la fase de cognición. Ante tales aseveraciones se hace necesario destacar que una de las tantas innovaciones del sistema Penal Acusatorio Vigente en nuestro País, -a diferencia de lo que ocurría con el derogado sistema inquisitivo-, lo constituye el Juzgamiento en libertad, siendo la privación Judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento. Sin embargo, el juzgamiento en libertad propio de nuestro sistema penal no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los flagelos sociales, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante las resultas de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal.
Por ello, y en esta orientación el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Igualmente en este particular nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, señaló en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 lo siguiente: “... Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo controlador de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar -incluso a futuro-, la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción, penal, en relación a la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” . Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...” ( La negrita del tribunal)
Ahora bien, en el caso en cuestión y luego del estudio de todas y cada una de las actuaciones que consta en la presente causas, resulta evidente que la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del los imputados imputados FRANKLIN DE JESUS MIQUELENA ISEAS, ALVARO RAUL ESCALONA ZAMBRANO, por considerar que de acuerdo al contenido de todas y cada una de las actas el mismos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, llena todos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido y con relación al primer punto el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, establece como lineamientos concurrentes a objeto de que se pueda imponer una medida de Privación de libertad, la debida acreditación de los siguientes supuestos: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, tomando en consideración la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del mismo, esta Juzgadora considera necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad recaída en la personas de los imputados FRANKLIN DE JESUS MIQUELENA ISEAS, ALVARO RAUL ESCALONA ZAMBRANO, y JAVIER ENRIQUE TUBIÑEZ ACOSTA, en consecuencia NIEGA el pedimento efectuado por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.