REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2010
200° y 151°
RESOLUCION ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
DECISIÓN N° 3466-10.- CAUSA N° 12C-18497-08
Vista la solicitud efectuada por la Fiscal Nº 35 con Competencia Nacional del Ministerio Público, en el acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar que antecede a la presente solicitud, donde pide: : “Solicito al ciudadano Juez se sirva REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado JUAN DE LA CRUZ BELEÑO ALVARADO, por cuanto se observa en actas que el mismo ha sido notificado en varias oportunidades, y las diligencias han sido negativas por insuficientes los datos para su localización, por tal motivo solicito se sirva librar Orden de Aprehensión, es todo.”, este Tribunal Duodécimo de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 09-08-2008, fue presentado ante este Tribunal el ciudadanos JUAN DE LA CRUZ BELEÑO ALVARADO, imputándole la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien en esa misma fecha este Tribunal le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a el numeral 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04-10-2010, los representantes de la fiscalía Nº 35 con Competencia Nacional del Ministerio Público, interponen formar escrito acusatorio en contra del referido ciudadano, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 06-10-2010, mediante auto se acuerda fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 04-11-2010, a las 10.00 horas de la mañana. Se acordó notificar.
Riela a los folios del 19 al 21 de la causa, resulta de la boleta de notificación dirigida al imputado JUAN DE LA CRUZ BELEÑO, la cual iba dirigida a la dirección aportada por éste en la Audiencia de Presentación de Imputados, observándose que la misma es consignada por el funcionario alguacil de manera negativa, por cuanto la dirección carece de datos o los mismos son inexactos.
En fecha 05-11-2010, se acordó fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 18-11-2010. Se acordó notificar.
En fecha 18-11-2010, se acordó el diferimeinto de la Audiencia Preliminar, por incomparecencia del imputado y el Ministerio Público. Se fijó para el día 02-12-2010. Se libraron notificaciones.
En fecha 02-12-2010, día pautado para la celebración de la audiencia preliminar, al verificar la presencia de las partes se constata que no se encuentra el imputado JUAN BELEÑO, y a quien ha sido imposible su ubicación, igualmente se procedió a verificar en el Registro Automatizado de Control de Presentaciones llevado por este Despacho Judicial, evidenciándose que el referido imputado desde la fecha de su individualización (09-08-2010), hasta la presente fecha sólo registra una sola presentación efectuada el día 12-08-2010; por lo que no ha cumplido con sus obligaciones imputas por este Tribunal, sin que conste justificación alguna para ello. Tal conducta contumaz del imputado resulta inadecuada, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del mismo.
En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que está obligado.”
Por su parte el artículo 251 del actual COPP, al definir el peligro de fuga ordenando tomar en cuenta para ello el arraigo del imputado determinado por su domicilio o residencia habitual, su comportamiento dentro del proceso, entre otros aspectos, señala que se tendrá en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:
(…) 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:…
(…) PARRAGRAFÓ SEGUNDO: la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirá presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Al precisar que, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de revisión y aun de revocación de las medidas cautelares corresponde al juez que esté conociendo de la causa, aun cuando previamente hubiese acordado una medida cautelar cuando variaren las circunstancias que determinaron su imposición, debe destacarse igualmente que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas, determinando la inocencia del imputado en un debate oral y público con plena garantía del principio del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa y del contradictorio como atributos de aquel; o que haga factible la materialización del poder punitivo del Estado y de la reparación del daño a la víctima, todo lo cual exige el sometimiento del justiciable al proceso, voluntaria o coactivamente.
En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal, al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto narrado y las actuaciones que conforman la presente causa, se consideran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatado el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al procesado, resulta obvio que tales medidas cautelares deben revisarse y aun revocarse, ya que se configura una presunción razonable de que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, siendo procedente su detención inmediata, conforme a lo ordenado por el artículo 262 del vigente Código Adjetivo Penal, para lo cual se acuerda librar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251 ejusdem, que trata sobre el peligro de fuga por el comportamiento del procesado, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas en fecha en fecha 09-08-2008 por este Juzgado al imputado: JUAN DE LA CRUZ BELEÑO ALVARADO, titular de la cédula de identidad 3.879.418, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 10-05-1974, obrero, hijo de Máxima Alvarado y de Sergio Beleño, y residenciado en los Cortijos, Santa Fe II, calle 22, estado Zulia, y al considerar llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 ejusdem, decreta en su lugar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano : JUAN DE LA CRUZ BELEÑO ALVARADO, titular de la cédula de identidad 3.879.418, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 10-05-1974, obrero, hijo de Máxima Alvarado y de Sergio Beleño, y residenciado en los Cortijos, Santa Fe II, calle 22, estado Zulia, ordenando su inmediata detención e ingreso al “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite” de esta ciudad, donde quedará a la orden de este Tribunal, para la reanudación del proceso que se le sigue, por el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Líbrese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlisticas, con el objeto de remitirle anexo ORDEN DE APREHENSIÓN, y en cuanto sea detenida la imputada, para que sea impuesta de la causa de su detención, de la autoridad que la ha dispuesto, y a la orden de quién estará, conforme al artículo 255 del Código adjetivo penal, debiendo observarse en dichas diligencias las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código; debiendo el referido funcionario informar a este Tribunal, a la brevedad posible, del cumplimiento de lo ordenado.- Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL (s)
DRA. ANDREA BOSCAN SANCHEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 3466-10, y se oficio bajo el No. 6126-10; quedando asentado en los Libros llevado por este Tribunal en el presente año respectivamente.-
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
ABS/.-
CAUSA N° 12C-18497-08.-