REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 12C-19487-10 DECISION NRO. 3464-10

JUEZ 12° DE CONTROL (S): DRA. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FERNANDO SOTO GUILLEN.
IMPUTADOS: JOSBER JOSÉ MONTIEL FEREIRA, DANIELA CAROLINA VALBUENA CEGARRA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA (S): MAGLENYS GONZÁLEZ CHACIN


En el día de hoy, Miércoles primero (01) de Diciembre del año dos mil Diez (2010), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 AM) previo lapso de espera para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Representantes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los imputados JOSBER JOSE MONTIEL FEREIRA y DANIELA CAROLINA VALBUENA CEGARRA, como AUTORES en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la DRA. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ, actuando como Juez (Suplente) Duodécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Abogada MAGLENYS GONZÁLEZ CHACÍN, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público ABG. FERNANDO SOTO GUILLEN, los imputados de autos JOSBER JOSÉ MONTIEL FEREIRA y DANIELA CAROLINA VALBUENA CEGARRA, y el ABG. GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ en su carácter de defensor de confianza de los mencionados imputados. Acto seguido, se dio inicio, al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. FERNANDO SOTO GUILLEN; quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2010, en contra de los imputados en contra de los imputados JOSBER JOSE MONTIEL FEREIRA y DANIELA CAROLINA VALBUENA CEGARRA; no obstante esta Representación fiscal, procede en este acto a adecuar los hechos por los cuales se acusó a los prenombrados imputados, en la previsión del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé y sanciona la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la cantidad de droga incautada a los mismos y las circunstancias de comisión del delito exigen la subsunción de los hechos en la norma antes mencionada con ocasión de los hechos ocurridos y que paso a narrar de la forma siguiente “……………………………………………….. En virtud de lo antes expuesto, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y con la adecuación de los hechos por los cuales fueron acusados los hoy imputados, los cuales se subsumen tal y como anteriormente este Representante Fiscal ha establecido y que es en la previsión del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé y sanciona la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, asimismo solicito la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de los mismos, para demostrar la responsabilidad de los antes mencionados imputados; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento de los imputados JOSBER JOSE MONTIEL FEREIRA y DANIELA CAROLINA VALBUENA CEGARRA, mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. Para finalizar solicito a este Tribunal me expida copia simple del presente acto que recoge la audiencia preliminar, es todo.” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a cada uno de los imputados ciudadanos JOSBER JOSE MONTIEL FEREIRA y DANIELA CAROLINA VALBUENA CEGARRA del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que se le impone para el caso la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a cada uno de los imputados, refiriendo el primero ser y llamarse JOSBER JOSE MONTIEL FERREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.561.550, fecha de nacimiento 12/04/1983, de 27 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio JINETE PROFESIONAL, hijo de TISBE FERREIRA y JHONY MONTIEL, residenciado en el Barrio Rey de Reyes avenida 74, casa numero 96B-307, a tres calles después del Abasto AMANDA, MUNICIPIO Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. TELÉFONO 0414-0624894 y 0416-0637716, el segundo imputado refiere ser y llamarse DANIELA CAROLINA VALBUENA CEGARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.007.407, fecha de nacimiento 05/08/86, de 24 años de edad, concubinato, de profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de ANTONIO VALBUENA y MARIA CEGARRA, residenciada avenida 74, casa numero 96B-307, a tres calles después del Abasto AMANDA, MUNICIPIO Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. TELÉFONO 0414-0624894 y 0416-0637716. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso “Visto que por el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público la pena a imponer no excede de 4 años en su límite máximo, es por lo que de conformidad con el artículo 42 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue a mis defendido la suspensión condicional del proceso, en tal sentido solicito a este digno Tribunal se escuchen a mis defendidos, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Atendiendo el pedimento de la Defensa Técnica Privada, el Tribunal pasa a concederles a cada uno de los imputados el derecho de palabra, por su parte el imputado JOSBER JOSÉ MONTIEL FEREIRA estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso “Visto el cambio de calificación jurídica que realizó en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público, admito los hechos por los cuales se me acusa, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que a bien considere este Tribunal deba imponerme, todo”; por su parte la imputada DANIELA CAROLINA VALBUENA CEGARRA estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso “Visto el cambio de calificación jurídica que realizó en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público, admito los hechos por los cuales se me acusa, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que a bien considere este Tribunal deba imponerme, todo”.
Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:

dmite totalmente la acusación presentada por los Abogados EDITA BEATRÍZ QUIRIGA VEGA, ANDREA CAROLINA RINCÓN, EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO y FERNANDO SOTO GUILLEN, actuando con el carácter de Fiscal Principal Vigésimo Cuarto y Fiscales Auxiliares Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la MODIFICACION en cuanto a la CALIFICACION JURIDICA aplicable en el presente caso, en los términos en los cuales fue formulada en este acto por el ABG. FERNANDO SOTO GUILLEN en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de los acusados y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSBER JOSE MONTIEL FEREIRA y DANIELA CAROLINA VALBUENA CEGARRA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así lo estableció la Vindicta Pública por cuanto la perpetración del hecho aconteció bajo la vigencia de la mencionada Ley-
SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el Defensor de confianza de los hoy acusados, y la admisión formal de los hechos investigados por parte de los acusados JOSBER JOSE MONTIEL FEREIRA y DANIELA CAROLINA VALBUENA CEGARRA, así como el compromiso de cumplir con las obligaciones que les pudiera imponer este Juzgado de Instancia a cada uno de los acusados, como quiera que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, la poca entidad del delito donde no resultaron daños a las personas, y en consideración de que en el procedimiento acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción. DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y previa admisión de los hechos, efectuada por cada uno de los acusados de autos; OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados JOSBER JOSE MONTIEL FEREIRA y DANIELA CAROLINA VALBUENA CEGARRA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal fija como lapso de régimen de prueba, UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha. TERCERO: Así mismo, se le impone a cada uno de los acusados de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo. 2.- Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento de las obligaciones impuestas, debiendo presentarse ante esa Unidad Técnica cada TREINTA (30) DIAS, por el lapso de UN (01) AÑO. 3.- Abstenerse de reincidir en el mismo delito. 4.- No consumir Drogas y/o bebidas alcohólicas. 5.-La Permanencia de un Trabajo Estable. Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se les advierte a los acusados que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, le imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.Se elaboró la respectiva copia de la presente decisión para el archivo. Se le expiden a las partes copia simple de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las 1:00 horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia Preliminar, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 3464-10, se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo el N° 6114-10. Terminó, se leyó y conformes firman.