REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de diciembre de 2010
200° y 151°
Sentencia No.107 -10 Causa No. 6C-22.771-09
ACUSADO: DANIEL ENRIUE MOLERO RINCON Venezolano, de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1986, titular de la cedula de identidad Nº 20.274.829, soltero, hijo de Danny Molero y de Yaneth Rincón y residenciado en el Sector Cuatricentenario Residencia Lajas Blancas, edificio 1 A, apartamento 5 a, teléfono 0414-2297586 , Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
VICTIMA: EDGARDO JOSE ALVAREZ GALLARDO.
FISCAL: FISCAL CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. LEONEL ESPINA.
DEFENSA: ABG. YUARI PALACIOS.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Según como se evidencia de las actas, en fecha 26 de octubre de 2009, el ciudadano EDGARDO JOSÉ ÁLVAREZ GALLARDO, siendo 9:30 horas de la noche, se encontraba en frente a la panadería, las cuatro Rosal que está en la avenida principal, San José, Sector los Postes Negros, vía pública, Parroquia Francisco Cacique Mará, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando dos personas desconocidas, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, quienes lo despojaron del vehículo MARCA VOLKSWAGEN, MODELO FOX TRENDLINE, COLOR PLATA, PLACAS VC044F, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 9BWKB05Z374025722, SERIAL DE MOTOR BAH321258. Luego el día 13 de noviembre de 2009, los funcionarios Sub-Comisarío QUINTÍN MALDONADO, placa 0083 y el Sub-lnspector CESAR GÓMEZ, placa 0263 adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de control vial en la avenida Padilla frente a las Torres El Saladillo, momento en el que observaron un vehículo marca Volkswagen, modelo fox, color plata, placas haz-95z, las cuales éstas se observan falsas, dándole la voz de alto al conductor, quien se detuvo en el sitio, bajando del lado del conductor, manifestando ser el propietario del vehículo, quedando identificado como DANIEL ENRIQUE MOLERO RINCÓN, quien presentó un certificado de registro N. 25053755 a nombre de José Luis González Ramírez, el cual resultó ser falso. Al practicarle el Sub-Comisarío QUINTÍN MALDONADO, placa 0083, Experto en Vehículo, señalando que la placa que portaba el vehículo es falsa y el vehículo se encontraba solicitado por el delito de robo de vehículo automotor, según el expediente N. I-333335, de fecha 27/10/2009, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, y las matrículas originales son VC044F, quien quedó detenido en flagrancia, en posesión de un vehículo solicitado por robo, a quien le leyeron los derechos constitucionales, pasando el procedimiento a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia.
Ahora bien, en fecha 02 de Diciembre de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho el Fiscal Undécimo en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Del Ministerio Publico, ABG. ABG. LEONEL ESPINA, el imputado DANIEL ENRIUE MOLERO RINCON, asimismo se encuentra presente la ABG. YUARI PALACIOS y la victima ciudadano EDGARDO JOSE ALVAREZ GALLARDO; dándose inicio a la Audiencia Preliminar, Advirtiéndose a las partes que dicha Audiencia no tenía carácter contradictorio y no se permitirían planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo en colaboración con la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”…Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de fecha 09-08-2010, seguida en contra del ciudadano DANIEL ENRIUE MOLERO RINCON por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EDGARDO JOSE ALVAREZ GALLARDO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 26-10-2009, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DANIEL ENRIUE MOLERO RINCON , por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EDGARDO JOSE ALVAREZ GALLARDO…”. Posteriormente se le otorgó la palabra a la victima de actas quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se impuso al imputado de actas del motivo del acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien posteriormente expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Pùblico y solicito la aplicación de la pena inmediata”.-Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Pública ABOG, YUARI PALACIOS, el cual expone: “…Por cuanto mi defendido me ha manifestado de forma libre y voluntaria, su decisión de acogerse al procedimiento especial, de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, y en tal sentido solicito del Tribunal se le ceda la palabra al mismo a los fines de cumplir con las formalidades de dicho procedimiento. Asimismo solicito que luego de escuchada la voluntad de mi defendido se imponga la pena que corresponda pero tomando en consideración que mi defendido no presenta ningún tipo de antecedente correccional o penal, lo cual le hace acreedor de la atenuante genérica contenida en el numeral 4° del artículo 74 de la norma sustantiva penal, finalmente solcito copia simple de la presente act. Es todo.”
Acto seguido, el Tribunal verificado como fue de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual fue Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico presentó su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, se procedió a Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado DANIEL ENRIQUE MOLERO RINCON, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EDGARDO JOSE ALVAREZ GALLARDO, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el acusado DANIEL ENRIQUE MOLERO RINCON, antes identificado, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma”; por lo que escuchada la declaración libre y espontánea del prenombrado acusado, se procedió de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva al delito en mención en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
5. Este Tribunal dio por acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Edgardo Álvarez, una vez escuchada la declaración del acusado quien le informó al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo era responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los que encontramos: 1.- . Acta de investigación Penal, de fecha 13 de noviembre de 2009, practicada por el Sub-Comisarío QUINTÍN MALDONADO, placa 0083 y el Sub-lnspector CESRA GÓMEZ, placa 0263, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2.- Experticia de Reconocimiento N. 11.170 de fecha 13 de noviembre de 2009, practicada por el Experto en Vehículos SUB-COMISARIO QUINTÍN, placa 0083 adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, al vehículo MARCA VOLKSWAGEN, MODELO FOX TREINDLINE, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, AÑO 2007, PLACA HAZ95Z, COLOR PLATA. 3.- Denuncia de fecha 27 de octubre de 2009, rendida por el ciudadano EDGARDO JOSÉ ÁLVAREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº v- 5.586.046, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo. 4.- Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 27 de Octubre de 2009, practicada por los funcionarios Detective FREDDY FERNÁNDEZ y AGENTE RICHARD PADRÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, quien se trasladó hasta frente a la Panadería Las Cuatro Rosal, que está en la avenida principal, Sector Los Postes Negros, vía pública, Parroquia Francisco Cacique Mará del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar la Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, 5.- Solicitud presentada en fecha 27 de noviembre de 2009, por parte del ciudadano EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N. v- 5.586.046, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien solicita la devolución de su vehículo, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consignó su respectiva documentación, como fue el certificado de registro de vehículo N. 25053755 de fecha 15 de marzo de 2007. 6.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 20 de noviembre de 2009, signada con el N. 5244-31 (recuperado), practicada por el Agente Ronny Finol adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MODELO FOX, TIPO SEDÁN, COLOR PLATA, MARCA VOLKSWAGEN, PLACAS (HAZ95Z FALSAS) AÑO 2007; todo lo cual conllevo a esta juzgadora a determinar la culpabilidad y a condenar al acusado anteriormente identificado.
IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, tomando en cuenta para ello la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva al delito en mención, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que al aplicarle la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, quedaría en el límite inferior de la pena prevista para el mencionado ilícito penal, esto es, tres (03) años, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. ASÏ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado: DANIEL ENRIUE MOLERO RINCON Venezolano, de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1986, titular de la cedula de identidad Nº 20.274.829, soltero, hijo de Danny Molero y de Yaneth Rincón y residenciado en el Sector Cuatricentenario Residencia Lajas Blancas, edificio 1 A, apartamento 5 a, teléfono 0414-2297586 , Municipio Maracaibo del Estado Zulia a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley calle 60, casa N° 60A-37, sector Pueblo Nuevo, a una cuadra subiendo de la Panadería Mi Pan, frente de la casa queda una Abasto que lo conocen con el nombre de los Coquitos, teléfono: 0416-22900932 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 409 y 473 ambos del Còdigo Penal. SEGUNDO: Se mantienen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretadas a favor del mismo. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al segundo (02) día del mes de Diciembre de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,
ABG. ARIAGNI RINCON GARCIA
En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 107-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal.-
La Secretaria,
ARHH/arhh.-
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