REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de diciembre de 2010
200° y 151°

Sentencia No. 111-10 Causa No. 6C-23.323-10


ACUSADO: GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-88, Comerciante, soltero, hijo de Zulay González y de Miguel Anzola, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle 4, casa sin numero Maracaibo Estado Zulia.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

FISCAL: Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia Abg. LEONEL ESPINA.
DEFENSA: ABG. JACKIE DELGADO.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Según como se evidencia de las actas, en fecha 12-05-2010, siendo !as 03:40 horas de la mañana; los Funcionarios Oficiales GERALD CAMACHO, Placa: 1488, y MILAGRO LUZARDO, Placa: 1826, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, se encontraban en labores patrullaje en la calle 113 sector los estanques a la altura del supermercado EXTRA OFERTA , cuando avistaron a dos (2) ciudadanos El Primero de contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 160 metros de estatura, cabello negro quien vestía franela verde y pantalón tipo bermuda de color azul, el Segundo de contextura delgada, tez Blanca, de aproximadamente 1,70 metros de estatura quien vestía para el momento pantalón tipo bermuda de color negra, los cuales al observar la comisión policial procedieron a accionar un arma de fuego en contra de la misma y posteriormente abordaron un vehículo marca : Chevrolet, Modelo: Malibu de color cobre, Placa : ABN-758, por tal motivo procedieron a darle seguimiento al vehículo antes descrito, así mismo a indicarle por el alta voz de la unidad radio patrullera a viva clara voz al conductor del vehículo que se detuviera, no accediendo el mismo, por lo que procedieron a indicarle a su central de comunicaciones que ubicara apoyo, presentándose en el sitio los oficiales Nerio Gil Placa # 0721 y Salazar Javier Placa # 1934 en la unidad PDM-163, de igual manera realizando los procedimientos tácticos persuasivos para neutralizar todas las vías alternas, en vista de la presencia de la unidades radio patrulleras el vehículo antes descritas se detuvo, por lo que inmediatamente procedieron a indicarle a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, descendiendo del mismo, entre los cuales los descritos anteriormente como , EL PRIMERO: descendió por la puerta trasera izquierda, y EL SEGUNDO: descendió por la puerta trasera derecha, inmediatamente procedimos a restringirlos y realizarles la revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano descrito como EL PRIMERO : Una cédula de identidad en el bolsillo delantero derecho del pantalón no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico; tomando una actitud agresiva en contra de la comisión policial, lanzando golpes de pie y puño y vociferando palabras obscenas, haciendo oposición y resistencia en la labor policial, EL SEGUNDO: se le sustrajo del lado derecho del cinto del pantalón Un arma de fuego tipo Revolver, contentivo en su interior de un (01) cartucho percutido y (02) dos cartuchos en su estado original ; seguidamente procedieron a la verificación del vehículo mediante sus placas identificadoras ABN-758, por nuestra Central de Comunicaciones, por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y por el Sistema de atención del Zulia (FUNSAZ) la cual arrojó como resultado no presentar ningún tipo de solicitud, realizando así mismo la verificación del vehículo en su parte interna a tenor de lo establecido en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún otro objeto de interés criminal ístico, de igual forma dentro del vehículo se encontraban varios ciudadanos y se procedió al resguardo y protección de los mismos, por encontrarse en presencia de lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Código Penal Venezolano, procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos no sin antes indicarles el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal , trasladando todo el procedimiento, la sede Operativa ubicada en la avenida 2 el milagro en la vereda del lago, donde al llegar los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como el primero; quien dijo llamarse JONH JÚNIOR COLMENARES SILVA, de 18 años de edad residenciado Barrio Bolívar, sin más datos filiatorios, EL SEGUNDO: quien se identificó como ANZOLA GONZÁLEZ GONZALO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.146.185, residenciado Barrio Bolívar calle 4 casa sin número sin aportar más datos filiatorios; en relación a los objetos incautados fueron depositados en nuestra sala de evidencias observándoles las siguiente características : Un (01) arma de fuego tipo Revolver, con empuñadura de material sintético (Goma) color negro, marca: SMITH WESSON, calibre 38mm, Serial S7759103, Serial de Tambor S9103, con (02) dos cartuchos calibre 38 marca Winchester en su estado original, un (01) cartuchos percutido calibre 38 marca cavin, de igual manera se verificaron las Cédulas de identidad y el serial de Arma de fuego, por el Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) arrojando como resultado que las mismas no tienen solicitud alguna por ningún cuerpo policial.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia el FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABG. LEONEL ESPINA, y el imputado GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ, previo traslado del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y el Abogado defensor JACKIE DELGADO. Se dio inicio a la audiencia fijada no sin antes advertirle a las partes que esta Audiencia no tenía carácter contradictorio y no se permitirían planteamientos propios del Juicio Oral y Público; De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y expuso: ”…Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 12-05-2010, en contra del ciudadano GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, todo en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ por el delito antes mencionado, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado ciudadano, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron. De igual manera solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de admitir los hechos. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso “… Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito se le de la palabra y luego se me conceda nuevamente, y por cuanto el delito por el cual se le acusa ano excede de diez años en su termino máximo solcito muy respetuosamente a este tribunal y como punto previo la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mismo es todo”. Acto seguido, verificado como fue de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación se acordó admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público, por lo que siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, se procedió a interrogar al acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procedió nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado expuso ” …Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público… Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “…Escuchado lo expuesto por mi defendido de admitir los hechos por solicito se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal… es todo”-. Una vez escuchados los alegatos de cada una de las partes, y en virtud de que el acusado de marras solicitó de manera voluntaria su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, quien aquí decide procedió a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado el delito de PORTE ILÏCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchadas las declaraciones del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1 ACTA POLICIAL; de fecha 12-05-2010, emanada de la Policía Municipal de Maracaibo, suscrita por los Funcionarios Oficiales GERALD CAMACHO, Placa: 1488, y MILAGRO LUZARDO , Placa: 1826, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO; de fecha 30-05-2010, emanada de la Policía Municipal de Maracaibo, suscrita por los Funcionarios Oficial Jonathan Flores. 3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12-04-10, rendida por ante la Policía Municipal de Maracaibo, por el ciudadano ALEXIS ANTONIO VARGAS, Titular de la Cédula de la Cédula de Identidad V-13.427.937. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-04-10, rendida por ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, por el ciudadano ALEXIS ANTONIO VARGAS, Titular de la Cédula de la Cédula de Identidad V-13.427.937. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-04-10; rendida por ante la Policía Municipal de Maracaibo, suscrita por el ciudadano MARIO MIGUEL FERNANDEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V-15.060.171. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-04-10; rendida por ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, suscrita por el ciudadano MARIO MIGUEL FERNANDEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V-15.060.171. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de Abril de 2010, rendida por ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, suscrita por el Oficial, GERALD OSMAN CAMACHO LEÓN, Titular de la Cédula de Identidad V. 17.087.997. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL; de fecha 05-05-2010, emanada de la Policía Municipal de Maracaibo, suscrita por el OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO ALVARO QUINTÍN, Experto Reconocedor, adscrito al Departamento de Vehículos de ese Organismo, practicada al vehículo MARCA CHEVROLET, MALIBU, SEDAN, AÑO 1982, PLACAS ABN-758. 8.- Experticia de Reconocimiento, Nro 0090-10; de fecha 28/04/10; emanada la Policía Municipal de Maracaibo, suscrita por los funcionarios T.S.U. JUAN CARLOS GARCÍA; Expertos Reconocedores, adscritos al Área de Criminalística de ese Organismo Policial, practicada a: un (01) arma de fuego tipo revólver calibre .38 (8,9mm) dos (02) cartuchos del mismo calibre en su estado original y tres (03) conchas de cartucho percutidas, correctamente embaladas en un empaque de material sintético transparente, TIPO REVÓLVER, MARCA SMIRTH & WEASSON, MOD-10, CALIBRE .38 (8,9mm), serial S9103; todo lo cual conllevó a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad del hoy condenado.


IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, efectuada por el acusado GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZÁLEZ, en forma espontánea y sin presión, ni coacción alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva al delito en mención. En tal sentido el artículo 277 del Código Penal prevé una pena para el delito de Porte ilícito de tres (03) a cinco (05) años, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de cuatro (04) años, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. De igual manera se ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso y se ordena su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-88, Comerciante, soltero, hijo de Zulay González y de Miguel Anzola, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle 4, casa sin numero Maracaibo Estado Zulia; a cumplir una PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el articulo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso, así como también su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano antes identificado. CUARTO: Se acuerda el traslado del acusado de autos a la Cárcel Nacional de Sabaneta y se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 111-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
El Secretario,
ARHH/rem.-