REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 9 de Diciembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-7407-10 DECISIÓN N° 1643-10
En el día de hoy, jueves nueve (9) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.), encontrándose el Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se constituye con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control, y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, los Abogados en Ejercicio DOMINGO CURIEL y RITA URDANETA, y el imputado JOHN ROBERT MARTÍNEZ PERDOMO, a quien se le interrogó acerca de si posee defensor que los asista, manifestando que SI, siendo los Abogados en Ejercicio DOMINGO CURIEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.800.654, inpreabogado N° 87.849, y RITA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-13.930.159, inpreabogado N° 152.345, quienes se encuentran presentes, y expusieron de forma individual: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el ciudadano JOHN ROBERT MARTÍNEZ PERDOMO, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndome de las actuaciones, e informo al Tribunal que mi domicilio es el siguiente: 1.- Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 5, Apartamento 01-05, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0414-6326355; y 2.- Urbanización Cuatricentenario, Segunda Etapa, Calle 35, casa # 11, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0424-6358447, es todo”; a lo cual el Tribunal les respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo”.. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO, quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano JOHN ROBERT MARTÍNEZ PERDOMO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en fecha 7/12/2010, cuando se encontraban de patrullaje en vehículos particulares, plenamente identificados como funcionarios adscritos al referido cuerpo policía, específicamente cuando se encontraban en la Urbanización La Chamarreta, Calle 4, en plena vía publica, de esta ciudad, avistaron un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Color Azul, Tipo: Pick-up, placas: 80J-RAD, procediendo los funcionarios actuantes a solicitarle al conductor que se detuviera, y una vez estacionado le solicitaron su documentación y la del vehículo, quedando identificado como JOHN ROBERT MARTÍNEZ PERDOMO, quien indicó no poseer la documentación del vehículo, por lo que los funcionarios, procedieron a verificar las placas y los seriales del vehículo en cuestión, a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), dando como resultado que el serial de carrocería aparece SOLICITADO, según expediente G-448.894, de fecha 15/6/2003, y le corresponde la matricula 115-VAC, por lo que, de inmediato procedieron a la detención del mismo, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa al referido ciudadano, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDINSON ALBERTO ATENCIA, por lo que solicito a este tribunal acuerde unas de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito establezca la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente al imputado de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual lo exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, y que de hacerlo, lo haría sin juramento, y su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste el delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándole finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tenga conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando el imputado haber comprendido todo lo que se le explicó. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, y manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOHN ROBERT MARTÍNEZ PERDOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 12/7/1980, de 30 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.763.330, hijo de: Ades Martines y Ana Perdomo, residenciado en la Urbanización La Chamarreta, Sector 4, calle 4, casa N° 6, a 50 metros de la Panadería Vanesa, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0424-2182619 (hermana). Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura fuerte obesa, estatura 1.70 metros de estatura aproximadamente, cejas semi-pobladas, cabello negro, piel morena, color de ojos marrones, grande ancha, boca mediana, manifiesta no tener tatuajes, ni cicatrices, sin otra seña en particular. Seguidamente, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 3:10 p.m., manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Terminó a la 3:11 p.m. Seguidamente, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. DOMINGO CURIEL, quien expuso: “Esta defensa luego de analizadas las presentes actuaciones, considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, en cuanto a que sea decretada a favor de mi defendido, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, hago del conocimiento al Tribunal que la víctima EDINSON ALBERTO ATENCIA, autorizo a mi defendido para que tramitara la EXCLUSIÓN DE PANTALLA del vehículo descrito en actas, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para lo cual consigno, ad effectum videnvi, copia de la referida autorización donde se evidencia el sello húmedo de la Fiscalía Tercera, donde deja constancia de lo antes referido. Así mismo, solicito copias simples de la presente, y de la causa, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Privada, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta de Investigación de fecha 7/12/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde dejan constancia entre otras cosas, que cuando se encontraban de patrullaje en vehículos particulares, plenamente identificados como funcionarios adscritos al referido cuerpo policía, específicamente cuando se encontraban en la Urbanización La Chamarreta, Calle 4, en plena vía publica, de esta ciudad, avistaron un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Color Azul, Tipo: Pick-up, placas: 80J-RAD, procediendo los funcionarios actuantes a solicitarle al conductor que se detuviera, y una vez estacionado le solicitaron su documentación y la del vehículo, quedando identificado como JOHN ROBERT MARTÍNEZ PERDOMO, quien indicó no poseer la documentación del vehículo, por lo que los funcionarios, procedieron a verificar las placas y los seriales del vehículo en cuestión, a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), dando como resultado que el serial de carrocería aparece SOLICITADO, según expediente G-448.894, de fecha 15/6/2003, y le corresponde la matricula 115-VAC, inserta al folio 2 y 3 de la causa; 2.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado JOHN ROBERT MARTÍNEZ PERDOMO, inserta al folio 5; 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 7/12/2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de las características del sitio donde sucedieron los hechos, y la cual corre inserta al folio 4; 4.- Acta de Denuncia, interpuesta en fecha 15/6/2003, por el ciudadano EDINSON ATENCIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 11 de la causa; siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDINSON ALBERTO ATENCIA, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial levantada en virtud de la aprehensión del imputado de autos, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado JOHN ROBERT MARTÍNEZ PERDOMO pueden ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del País, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, A LA CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PRIVADA, Y, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOHN ROBERT MARTÍNEZ PERDOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 12/7/1980, de 30 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.763.330, hijo de: Ades Martines y Ana Perdomo, residenciado en la Urbanización La Chamarreta, Sector 4, calle 4, casa N° 6, a 50 metros de la Panadería Vanesa, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0424-2182619 (hermana), de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, relativa a la presentación periódica del imputado por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del País, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDINSON ALBERTO ATENCIA; SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 1643-10. Se ofició al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 5774-10. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO
EL IMPUTADO,
JOHN ROBERT MARTÍNEZ PERDOMO
LOS DEFENSORES PRIVADOS,
ABG. DOMINGO CURIEL
ABG. RITA URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA
JER/dimas.-
Causa N° 3C-7407-10
Asunto N° VP02-P-2010-055041.-