REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 7 de Diciembre de 2010
200° y 151°

DECISIÓN N° 1640-10 CAUSA N° 3C-7330-10

Visto el escrito interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS RINCÓN, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva a librar MANDATOS DE CONDUCCIÓN, para los ciudadanos LUIS GAITAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.282.005(víctima); y CASTO EMIRO FUENMAYOR TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-3.109.118(testigo), este Tribunal de Control a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que existe investigación Fiscal signada con el Nº 24-F9-0973-10, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual guarda relación con la causa signada bajo el N° 3C-7330-10, seguida en contra de los ciudadanos imputados EDWING DANIEL CASTELLANO y ALEXON RAFAEL VENTURA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 eiusdem; cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GAITAN; sobre quienes pesa una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, la cual fue decretada por este Tribunal, mediante resolución N° 1463-10, de fecha 24/10/2010.

En este sentido, solicita la Vindicta Pública, que se libren Mandatos de Conducción para los ciudadanos LUIS GAITAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.282.005(víctima); y CASTO EMIRO FUENMAYOR TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-3.109.118(testigo); en virtud de que los mismos han sido citados, en calidad de víctima y testigo presencial, respectivamente, de los hechos investigados, y no han comparecido al Despacho Fiscal, y tal como lo señala la Abogada ANA LUGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, en diligencia interpuesta en esta misma fecha, los referidos ciudadanos se niegan a colaborar con la investigación, desatendiendo los llamados que el Ministerio Público les ha hecho.

Ahora bien, la titularidad de la acción penal le corresponde al Ministerio Público de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que dentro de sus atribuciones se encuentra el dirigir las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; considerando la Representación Fiscal que en este caso, se hace necesaria la comparecencia ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público de los ciudadanos LUIS GAITAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.282.005(víctima); y CASTO EMIRO FUENMAYOR TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-3.109.118(testigo).

De igual manera, los Jueces de Control, tienen como función, entre otras cosas, garantizar un debido proceso y controlar la fase de investigación, conforme a los artículos 64 y 282 del Código Adjetivo Penal, observando este Juzgador que efectivamente el Ministerio Publico realizó las diligencias necesarias para la comparencia de los mencionados ciudadanos ante el referido despacho Fiscal, siendo las mismas infructuosas.

En este orden de ideas, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control para que, previa solicitud del Ministerio Público, pueda ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública ante el Despacho Fiscal, con el objeto de ser entrevistado por los hechos que se investigan. En consecuencia, luego de analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, y en vista que, según lo alegado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, como parte de buena fe, dichos ciudadanos se niegan a colaborar con la investigación, desatendiendo y desacatando los llamados que les ha hecho el Ministerio Público, para que comparezcan por ante el referido Despacho Fiscal, entorpeciendo y obstaculizando con esa actitud la investigación en la cual es víctima; motivos por los cuales, este Juzgador considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Novena del Ministerio Publico, en relación a que se libre MANDATO DE CONDUCCIÓN para los ciudadanos LUIS GAITAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.282.005(víctima); y CASTO EMIRO FUENMAYOR TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-3.109.118(testigo), de conformidad con el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal; y, para tal fin, se acordó comisionar a la Policía Regional del Estado Zulia, con el objeto de que designe funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, para que se avoquen a la localización y conducción de los ciudadanos LUIS GAITAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.282.005(víctima); y CASTO EMIRO FUENMAYOR TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-3.109.118(testigo), hacia la sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a objeto de que sean entrevistados en la investigación Nº 24-F9-0973-10, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual guarda relación con la causa signada bajo el N° 3C-7330-10, seguida en contra de los ciudadanos imputados EDWING DANIEL CASTELLANO y ALEXON RAFAEL VENTURA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 eiusdem; cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GAITAN, quienes deberán ser conducidos a la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, apenas sean localizados, dentro del horario normal y en día laborable, y, en todo caso, en un plazo, que no excederá de ocho (8) horas contadas a partir de la localización por la fuerza publica; debiendo los funcionarios actuantes, en todo momento, respetar los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos antes mencionados, con todas las consideraciones debidas, y dejando claro que el referido mandato NO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Ó DE CAPTURA.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en relación a que se libre MANDATO DE CONDUCCIÓN para los ciudadanos LUIS GAITAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.282.005(víctima); y CASTO EMIRO FUENMAYOR TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-3.109.118(testigo), de conformidad con el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el Ministerio Público alega que dichos ciudadanos se niegan a colaborar con la investigación, desacatando los llamados que le ha hecho el Ministerio Público, para que comparezca por ante el referido Despacho Fiscal; y, para tal fin, se acordó comisionar a la Policía Regional del Estado Zulia, con el objeto de que designe funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, para que se avoquen a la localización y conducción de los ciudadanos LUIS GAITAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.282.005(víctima); y CASTO EMIRO FUENMAYOR TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-3.109.118(testigo), hacia la sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a objeto de que sean entrevistados en la investigación Nº 24-F9-0973-10, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual guarda relación con la causa signada bajo el N° 3C-7330-10, seguida en contra de los ciudadanos imputados EDWING DANIEL CASTELLANO y ALEXON RAFAEL VENTURA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 eiusdem; cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GAITAN, quienes deberán ser conducidos a la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, apenas sean localizados, dentro del horario normal y en día laborable, y, en todo caso, en un plazo, que no excederá de ocho (8) horas contadas a partir de la localización por la fuerza publica; debiendo los funcionarios actuantes, en todo momento, respetar los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos antes mencionados, con todas las consideraciones debidas, y dejando claro que el referido mandato NO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Ó DE CAPTURA; SEGUNDO: Ofíciese a la Policía Regional del Estado Zulia, remitiéndole los respectivos mandatos de conducción.
Regístrese la presente decisión en libro respectivo.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN


LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MATA PARRA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente decisión bajo el N° 1640-10, se libró los correspondientes Mandatos de Conducción, y se remitieron a la Policía Regional del Estado Zulia, según oficio N° 5724-10.



LA SECRETARIA,


JER/dimas.-
Causa N° 3C-7330-10.-
Causa Fiscal N° 24-F9-0873-10
Asunto N° VP02-P-2010-046146.-