REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 5 de Diciembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-7395 -10. DECISIÓN N° 1634-10.
En el día hoy, domingo cinco (5) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal Tercero de Control el DR. JESÚS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. NURY GUERRERO, como Secretaria Suplente. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público ABG. EDGAR CHIRINOS, de Defensor Público N° 39 Penal Ordinario, ABG. CARLOS PEÑA y el ciudadano EDIXON JAVIER MÁRQUEZ SERPA, a quien se le procedió a preguntar si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando NO POSEER, el Tribunal procedió a designarle un Defensor Público que lo asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. CARLOS PEÑA, Defensor Público N° 39 Penal Ordinario, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, que me hace en este acto el ciudadano EDIXON JAVIER MÁRQUEZ SERPA, como su defensora, asumiendo mis funciones a partir del presente acto e imponiéndome conjuntamente con mi defendido de las actuaciones que ha traído el Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido, la Representación Fiscal solicita la palabra y expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal y, en consecuencia, imputo formalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDIXON JAVIER MÁRQUEZ SERPA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuando se encontraban de patrullaje por el Sector Santa Lucia, específicamente por la Avenida Bella Vista, cuando un grupo de personas les informaron que un ciudadano pretendía introducirse dentro de la residencia signada con el N° 89B-17, y se encontraba tendido en el pavimento del patio de la residencia ya que se había caído del techo, por lo que procedieron los funcionarios actuantes, a realizar llamado a la propietario del inmueble, quien se identifico como YULIMAR SIBULO, quien nos informó que el sujeto se encontraba encima del techo, buscando una forma de ingresar dentro de la vivienda, pero al parecer se resbalo y cayo, y se encontraba en el suelo herido, por lo que los funcionarios ingresaron a la vivienda observando al ciudadano en mención, que se encontraba ensangrentado, por lo que procedieron a detener al ciudadano que se había introducido en la vivienda, y quien quedó identificado como EDIXON JAVIER MÁRQUEZ, razón por la cual, el Ministerio Público le imputa el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, en concordancia con el artículo 81, ambos del Código Penal Venezolano, y en vista de que se evidencia de la reseña del alguacilazgo, que el mismo presenta dos medidas cautelares por ante los Juzgados Primero y Undécimo de Control, respectivamente, es por lo que, el Ministerio Público se aparta de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, y en este acto solicita muy respetuosamente les sea decretada una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito antes mencionado, tomando en consideración que los delitos imputados merece pena privativa de libertad, aunado al hecho que la acción penal no esta preescrita, y tomando en cuenta la conducta predelictual del referido imputado, las resultas del proceso solo pueden ser garantizadas con el decreto de la medida privativa solicitada. Finalmente, solicito se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual lo exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que se le imputan, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste cada delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándole finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tenga conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando el imputado haber comprendido todo lo que se le explicó. Seguidamente, Es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, y manifestó ser y llamarse como queda escrito: EDIXON JAVIER MÁRQUEZ SERPA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 8/11/1978, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.278.502, hijo de: Elio Márquez y Isaura Serpa, residenciado en Sabaneta, Urbanización Urdaneta, vereda 25A, casa 96-14, a un lado de la Panadería “La Conga de Oro”, Maracaibo, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.70 metros de estatura aproximadamente, cejas semi-pobladas, color de cabello negro, piel morena, color de ojos negros, nariz normal, boca normal, manifiesta tener un tatuaje en la espalda en forma de diablo, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, manifestó que sí, y siendo las 2:45 p.m., sin juramento, expuso textualmente lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Pública, ABG. CARLOS PEÑA, quien expuso: “Con todo respeto solicito al Tribunal, se imponga a mi defendido de una medida sustitutiva a la privativa de libertad, hasta tanto, se verifique si efectivamente por ante los Tribunales Primero y Once de Control, cursan tales causas, en las que presuntamente se les otorgó en dos oportunidades anteriores, alguna medida cautelar. Por ultimo, solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Finalizadas todas las intervenciones, este Tribunal, oídas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, la Defensa Pública y el imputado de autos, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como son: 1.- Acta Policial, de fecha 4/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en donde dejan constancia, entre otras cosas, que cuando se encontraban de patrullaje por el Sector Santa Lucia, específicamente por la Avenida Bella Vista, cuando un grupo de personas les informaron que un ciudadano pretendía introducirse dentro de la residencia signada con el N° 89B-17, y se encontraba tendido en el pavimento del patio de la residencia ya que se había caído del techo, por lo que procedieron los funcionarios actuantes, a realizar llamado a la propietario del inmueble, quien se identifico como YULIMAR SIBULO, quien nos informó que el sujeto se encontraba encima del techo, buscando una forma de ingresar dentro de la vivienda, pero al parecer se resbalo y cayo, y se encontraba en el suelo herido, por lo que los funcionarios ingresaron a la vivienda observando al ciudadano en mención, que se encontraba ensangrentado, por lo que procedieron a detener al ciudadano que se había introducido en la vivienda, y quien quedó identificado como EDIXON JAVIER MÁRQUEZ, y la cual corre inserta al folio 2; 2.- Acta de Notificación de derechos, levantada al imputado EDIXON JAVIER MÁRQUEZ SERPA, la cual corre inserta al folio 5; 4.- Acta de Entrevista al ciudadano ELVIS SEMPRUN, tomada ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio 4; 5.- Acta de Entrevista al ciudadano ADALBERTO AÑEZ, tomada ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio 6; 6.- Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana YULIMAR SIBULO, quien expuso como se suscitaron los hechos, la cual corre inserta al folio 8; y analizados todos esos recaudos, este Tribunal observa lo siguiente: El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, trata lo relativo a las Medidas de Coerción Personal, donde se prevé la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el artículo 250 y siguientes, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de la Privación de la Libertad, en el artículo 256 y siguientes, señalando las condiciones que deben darse para que el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, considere procedente la imposición de alguna de esas medidas de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a analizar la solicitud Fiscal y los alegatos de la Defensa, para verificar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el código adjetivo penal, y tomar la decisión que corresponda. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido acreditada por parte del Ministerio Público, la existencia y la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, en concordancia con el artículo 81, ambos del Código Penal Venezolano; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en esta etapa de la investigación Fiscal. Así mismo, de las referidas actuaciones antes señaladas, se evidencia que nos encontramos ante la definición de delito flagrante establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirve de sustento al hecho punible precalificado por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y adminiculando dichos elementos de convicción unos con otros, ha quedado acreditado que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, EDIXON JAVIER MÁRQUEZ SERPA, ha sido autor o partícipe, en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público. En consecuencia, acreditados como han quedado los dos (2) primeros supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal es un hecho punible grave, como lo es el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, en concordancia con el artículo 81, ambos del Código Penal Venezolano, y en vista que, según la reseña remitida por el Departamento del Alguacilazgo, así como del Sistema de Presentaciones llevado por el Tribunal, el imputado EDIXON JAVIER MÁRQUEZ SERPA, presenta asuntos por ante los Tribunales Primero, Séptimo, Undécimo, y Decimosegundo, todos en funciones de Control, en dos de los cuales, tiene impuestas medidas cautelares sustitutivas, específicamente, en los Juzgados Primero y Undécimo de Control, según expedientes N° 1C-18809-10 y 11C-6940-07, respectivamente, por lo tanto, se evidencia que el imputado presente una conducta predelictual, manteniéndose constantemente incurso en hechos delictivos. Por otro lado, en relación con el planteamiento que ha hecho la Defensa, en relación a que se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal observa que tal solicitud es improcedente, ello en virtud de que ya el impuesta se encuentran sometido a dos medidas cautelares sustitutivas, ante los Juzgados Primero y Undécimo de Control, y en vista que el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, en su parte final, textualmente indica que “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”; por lo que, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario e imprescindible decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado, EDIXON JAVIER MÁRQUEZ SERPA, ya que ninguna otra medida cautelar sería suficiente para garantizar las resultas del proceso. Esto, a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, Sentencia Nro. 136, dejó determinado lo siguiente: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal”. En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta al ciudadano EDIXON JAVIER MÁRQUEZ SERPA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta igualmente la flagrancia en relación con el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, en concordancia con el artículo 81, ambos del Código Penal Venezolano, y se decreta que el proceso se continúe por el procedimiento ordinario, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. De igual manera, considera este Juzgador que hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra del ciudadano EDIXON JAVIER MÁRQUEZ SERPA, para asegurar las resultas del proceso, considerando que existen elementos de convicción para decretar en su contra la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la libertad. Este Tribunal quiere dejar bien sentado que en ningún momento se está debatiendo en esta Audiencia, la responsabilidad o culpabilidad penal del imputado de autos, por cuanto eso correspondería a la fase del Juicio Oral y público, en la eventualidad que este proceso llegue a esa etapa. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente en este momento la libertad del imputado, por las razones que ya fueron expuestas por este Tribunal para decretar la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que, por el contrario, está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual se encuentra sometido. En razón a lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa. Y así se decide. Decisión esta que se sustenta atendiendo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2005, Sentencia No. 499, en la cual se señala lo siguiente: “…en todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones. Así, en su fallo no. 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. Finalmente, con respecto a la flagrancia, es procedente traer a colación la interpretación que hizo la Sala Constitucional del numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución Nacional, en la Sentencia No. 272 del 15 de febrero de 2007, donde se estableció lo siguiente: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado EDIXON JAVIER MÁRQUEZ SERPA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 8/11/1978, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.278.502, hijo de: Elio Márquez y Isaura Serpa, residenciado en Sabaneta, Urbanización Urdaneta, vereda 25A, casa 96-14, a un lado de la Panadería “La Conga de Oro”, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, en concordancia con el artículo 81, ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Concluyó el acto siendo las 3:00 p.m. horas de la tarde. Se registró la presente Decisión bajo el N° 1634-10, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 5685-10, notificando lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. EDGAR CHIRINOS
EL IMPUTADO,
EDIXON JAVIER MÁRQUEZ SERPA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. CARLOS PEÑA
LA SECRETARIA(S),
ABG. NURY GUERRERO.
JER/dimas.-
CAUSA N° 3C-7395-10.
ASUNTO N° VP02-P-2010-054663.-