REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 4 de Diciembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-7387-10 DECISIÓN N° 1623-10

En el día de hoy, sábado cuatro (4) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), encontrándose el Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se constituye con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control, y la ABG. NURY GUERRERO, como Secretaria (S) del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. EDGAR RAFAEL CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, la Defensa Privada ABG. ALEXANDER RAMÓN CUBA TORO y los imputados JAVIER ANTONIO BORREGALES SÁNCHEZ y DANIEL ENRIQUE CÁCERES SÁNCHEZ. En este estado presente como se encuentran los imputados JAVIER ANTONIO BORREGALES SÁNCHEZ y DANIEL ENRIQUE CÁCERES SÁNCHEZ, se les interrogó acerca de si poseen defensor que los asista, manifestando SI POSEER, siendo el Abogado en Ejercicio ALEXANDER RAMÓN CUBA TORO, quien se encuentra presente, y expuso: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto los ciudadanos JAVIER ANTONIO BORREGALES SÁNCHEZ y DANIEL ENRIQUE CÁCERES SÁNCHEZ, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndome de las actuaciones, e informo al Tribunal que mis datos son los siguientes: titular de la cédula de identidad N° V-6.885.837, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.370, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización San Tarsicio, Avenida 80C, # 90B-14, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0416-0163145, es todo”; a lo cual el Tribunal le respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGAR CHIRINOS, quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, a los JAVIER ANTONIO BORREGALES SÁNCHEZ y DANIEL ENRIQUE CÁCERES SÁNCHEZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 3/12/2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, cuando se encontraban en labores de patrullaje en vehículos particulares, por el Sector Haticos por Arriba, Barrio 23 de Enero, calle 19C, avistaron varios ciudadanos en una esquina, observando que uno de ellos hacia entrega a otro, de un arma de fuego tipo pistola de color negro, motivo por el cual, procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y estos se dispersaron, por lo que los funcionarios procedieron a perseguir a pie a los que intercambiaban el arma de fuego, observando que los mismos se introdujeron en una vivienda signada con el N° 27-37, motivo por el cual los funcionarios entraron al citado inmueble, conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle captura frente de la misma, cerca de la ventana de la habitación principal, quedando identificados como DANIEL ENRIQUE CÁCERES SÁNCHEZ y JAVIER ANTONIO BORREGALES SÁNCHEZ, seguidamente los funcionarios se entrevistaron con la propietaria del inmueble quien se identifico como HAIDE MARGARITA SÁNCHEZ, progenitora y tía, respectivamente, de los ciudadanos antes mencionados, manifestándole lo sucedido, y procedieron a verificar el interior del inmueble, en compañía de la referida ciudadana, y al ingresar a la habitación principal, lograron ubicar cerca de la ventana orientada al frente de la vivienda, el arma de fuego que hacia escasos minutos estos ciudadanos estaban intercambiando, la cual presenta las siguientes características: tipo PISTOLA, marca PRIETO BERETTA, modelo 92FS, color NEGRO, calibre 9MM, serial N° N89061Z, con su respectivo cargador con cinco balas 9MM, y una bala en la recamara, manifestando ambos ciudadanos no tener el respectivo porte de la misma, motivos por los cuales procedieron a practicar la detención de los mismos, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa a los referidos ciudadanos, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito a este tribunal acuerde unas de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito establezca la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 eiusdem, y finalmente, solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a cada uno de los imputados de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual los exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, y que de hacerlo, lo harían sin juramento, y su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto consideren que puede servir para desvirtuar los hechos que se les imputan, así como que también tienen derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste el delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándole finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tenga conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando cada uno de los imputados haber comprendido todo lo que se les explicó. Seguidamente, son interrogados los imputados de forma individual sobre su identidad y demás datos personales, y manifestaron ser y llamarse como queda escrito: EL PRIMERO: DANIEL ENRIQUE CÁCERES SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 7/11/1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.737.394, hijo de: Marcial Cáceres y Haide Sánchez, residenciado en Haticos por Arriba, Barrio 23 de Enero, calle 116, avenida 19C, casa N° 20D-37, a tres cuadra de la Licorería “La Andinita”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0261-7654150. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura obesa, estatura 1.65 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas arqueadas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz semiancha, boca normal, sin otra seña en particular. Seguidamente, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 5:08 p.m., manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Terminó a la 5:09 p.m; EL SEGUNDO: JAVIER ANTONIO BORREGALES SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 12/2/1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.394.354, hijo de: Heberto Borregales y Cecilia Sánchez, residenciado en Haticos por Arriba, Barrio 23 de Enero, calle 116, avenida 19C, casa N° 20-22, a tres cuadra de la Licorería “La Andinita”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0414-651-5136. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.71 metros de estatura aproximadamente, cejas semi-pobladas, cabello negro, piel blanca, ojos de color pardos, nariz mediana, boca labios gruesos, sin otra seña en particular. Seguidamente, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 5:10 p.m., manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Terminó a la 5:11 p.m.; En este estado, toma la palabra la Defensa Privada, quien expuso: “Vista la exposición fiscal, esta defensa se adhiere a la petición fiscal, en relación a que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, solicito copias simples de toda la causa, y de la presente acta, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la Defensa Privada, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 3/12/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, quienes dejan constancia entre otras cosas, que cuando se encontraban en labores de patrullaje en vehículos particulares, por el Sector Haticos por Arriba, Barrio 23 de Enero, calle 19C, avistaron varios ciudadanos en una esquina, observando que uno de ellos hacia entrega a otro, de un arma de fuego tipo pistola de color negro, motivo por el cual, procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y estos se dispersaron, por lo que los funcionarios procedieron a perseguir a pie a los que intercambiaban el arma de fuego, observando que los mismos se introdujeron en una vivienda signada con el N° 27-37, motivo por el cual los funcionarios entraron al citado inmueble, conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle captura frente de la misma, cerca de la ventana de la habitación principal, quedando identificados como DANIEL ENRIQUE CÁCERES SÁNCHEZ y JAVIER ANTONIO BORREGALES SÁNCHEZ, seguidamente los funcionarios se entrevistaron con la propietaria del inmueble quien se identifico como HAIDE MARGARITA SÁNCHEZ, progenitora y tía, respectivamente, de los ciudadanos antes mencionados, manifestándole lo sucedido, y procedieron a verificar el interior del inmueble, en compañía de la referida ciudadana, y al ingresar a la habitación principal, lograron ubicar cerca de la ventana orientada al frente de la vivienda, el arma de fuego que hacia escasos minutos estos ciudadanos estaban intercambiando, la cual presenta las siguientes características: tipo PISTOLA, marca PRIETO BERETTA, modelo 92FS, color NEGRO, calibre 9MM, serial N° N89061Z, con su respectivo cargador con cinco balas 9MM, y una bala en la recamara, manifestando ambos ciudadanos no tener el respectivo porte de la misma, motivos por los cuales procedieron a practicar la detención de los mismos, la cual corre inserta al folio 3 y su vuelto; 2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 3/12/2010, levantada al ciudadano JAVIER ANTONIO BORREGALES SÁNCHEZ, inserta al folio 4 de la causa; 3.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 3/12/2010, levantada al ciudadano DANIEL ENRIQUE CÁCERES SÁNCHEZ, inserta al folio 5 de la causa; 4.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, donde dejan constancia de las características del lugar donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, la cual corre inserta al folio 5 de la causa; 5.- Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia del arma que fue incautada en el procedimiento practicado, la cual corre inserta al folio 7 de la causa; siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que los referidos imputados fueron detenidos en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial levantada en virtud de la aprehensión de los imputados antes mencionados, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que los imputados JAVIER ANTONIO BORREGALES SÁNCHEZ y DANIEL ENRIQUE CÁCERES SÁNCHEZ, pueden ser considerados presuntos autores o participes del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del País, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que la investigación prosiga conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados DANIEL ENRIQUE CÁCERES SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 7/11/1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.737.394, hijo de: Marcial Cáceres y Haide Sánchez, residenciado en Haticos por Arriba, Barrio 23 de Enero, calle 116, avenida 19C, casa N° 20D-37, a tres cuadra de la Licorería “La Andinita”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0261-7654150; y JAVIER ANTONIO BORREGALES SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 12/2/1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.394.354, hijo de: Heberto Borregales y Cecilia Sánchez, residenciado en Haticos por Arriba, Barrio 23 de Enero, calle 116, avenida 19C, casa N° 20-22, a tres cuadra de la Licorería “La Andinita”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0414-651-5136, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, relativa a la presentación periódica del imputado por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del País, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 1623-10. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 5670-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las cinco y quince minutos de la tarde (5:15 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. EDGAR CHIRINOS



LOS IMPUTADOS,



JAVIER ANTONIO BORREGALES SÁNCHEZ



DANIEL ENRIQUE CÁCERES SÁNCHEZ



LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. ALEXANDER RAMÓN CUBA TORO



LA SECRETARIA(S),

ABG. NURY GUERRERO



JER/dimas.-
Causa N° 3C-7387-10
Asunto N° VP02-P-2010-054618.-