REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 4 de Diciembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-7380-10 DECISIÓN N° 1619-10

En el día de hoy, sábado cuatro (4) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), encontrándose el Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se constituye con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control, y la ABG. NURY GUERRERO, como Secretaria (S) del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. RAFAEL GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, el ABG. RAFAEL SOTO, Defensor Público N° 25 (E), y los imputados LUIS ALFONZO TOMAS AMIN y JOSÉ ATENCIO. En este estado presente como se encuentra los imputados LUIS ALFONZO TOMAS AMIN y JOSÉ ATENCIO, se les interrogó acerca de si poseen defensor que los asista, manifestando de forma individual NO POSEER, el Tribunal procedió a designarles un Defensor Público que los asista, recayendo dicho nombramiento en el ABG. RAFAEL SOTO, Defensora Pública N° 25 (E) Penal Ordinario, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, que me hacen en este acto los ciudadanos EDUARDO EMIRO PEREIRA PORTILLO y ROMER ÁNGEL VALENCIA, como su defensor, asumiendo mis funciones a partir del presente acto e imponiéndome conjuntamente con mis defendidos de las actuaciones que ha traído el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. JESÚS ÁNGEL ESTRADA, quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, a los ciudadanos LUIS ALFONZO TOMAS AMIN y JOSÉ ATENCIO, quienes fueron aprehendidos en fecha 3/12/2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el terminal de pasajeros de El Mojan, lograron observar unos ciudadanos que se encontraban construyendo unas mesas improvisadas, las cuales son utilizadas para la venta de productos y objetos de manera informal, descendiendo de la unidad, entrevistándonos con varias de estas personas, a quienes los funcionarios les indicaron que no podían realizar ninguno tipo de construccion que no se encontrara regulada o permisaza , y al pasar por detrás del Cementerio El Cuadrado, Sector el Socorro, observaron dos ciudadanos, quienes según información obtenida, se trataban de unas personas con participación en el consumo de sustancias estupefacientes del referido sector, motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a realizarles una revisión corporal a cada uno, logrando incautar al ciudadano EDUARDO PEREDA, en el bolsillo derecho de su pantalón, tres (3) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presunta droga, y al ciudadano ROMER VALENCIA, en el bolsillo trasero dos (2) envoltorios de material sintético transparente tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presunta droga, por lo que procedieron a la detención de los referido ciudadanos, dejándose constancia que los cinco (5) envoltorios incautados, dieron un peso aproximado de 0,6 gramos, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa a los referidos ciudadanos, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito a este tribunal acuerde unas de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito establezca la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 eiusdem, y finalmente, solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a cada uno de los imputados de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual los exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, y que de hacerlo, lo harían sin juramento, y su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto consideren que puede servir para desvirtuar los hechos que se les imputan, así como que también tienen derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste el delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándole finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tenga conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando cada uno de los imputados haber comprendido todo lo que se les explicó. Seguidamente, son interrogados los imputados de forma individual sobre su identidad y demás datos personales, y manifestaron ser y llamarse como queda escrito: EL PRIMERO: EDUARDO EMIRO PEREDA PORTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 13/10/1951, de 59 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad N° V-3.925.983, hijo de: Wilmer Pereda(D) y Hersilia Portillo de Pereda (D), residenciado en el Sector Belloso, calle 89E, casa N° 13-86, bajando por el Deposito “Don Pancho”, primera calle a la izquierda, y luego primera calle a la derecha, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-722-4194. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.63 metros de estatura aproximadamente, cejas semi-pobladas, cabello canoso, piel morena, color de ojos claros, nariz semi-ancha, boca pequeña, manifiesta no tener tatuajes, y presenta una pequeña cicatriz en el antebrazo izquierdo, sin otra seña en particular. Seguidamente, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 1:10 p.m., manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Terminó a la 1:11 p.m; EL SEGUNDO: ROMER ÁNGEL VALENCIA DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 19/10/1944, de 66 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-2.875.470, hijo de: Asdrúbal Valencia (D) e Isabel Díaz (D), residenciado en la Calle El Socorro, detras del Cementerio “El Cuadrado”, donde queda el Taller “Nueva York”, Parroquia Chiquinquirá, Maracaibo, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.75 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello castaño, piel morena, ojos de color celestes, nariz semi-ancha, boca pequeña, con barba, manifiesta tener dos tatuajes en ambos brazo, a la altura de los hombros, el del brazo izquierdo en forma de “ancla”, y el del brazo derecho en forma de “águila”, sin otra seña en particular. Seguidamente, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 1:12 p.m., manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Terminó a la 1:13 p.m.;. En este estado, toma la palabra el ABG. RAFAEL SOTO, en su condicion de Defensor Público N° 25 (E), quien expuso: “Escuchada la exposición fiscal, mediante la cual imputa a mis defendidos de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en virtud de manifestación espontánea de los mismos, de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como del análisis, de todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación penal, la defensa observa lo siguiente, en virtud de que la presunta cantidad de droga incautada en poder de mis defendidos, se encuentra dentro del rango establecido por nuestro legislador como de consumo personal, la defensa solicita se imponga únicamente medida cautelar contenido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, y artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, solicito copias simples de toda la causa, y de la presente acta, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y los Defensores Privados, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 2/12/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje, y al pasar por detrás del Cementerio El Cuadrado, Sector el Socorro, observaron dos ciudadanos, quienes según información obtenida, se trataban de unas personas con participación en el consumo de sustancias estupefacientes del referido sector, motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a realizarles una revisión corporal a cada uno, logrando incautar al ciudadano EDUARDO PEREDA, en el bolsillo derecho de su pantalón, tres (3) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presunta droga, y al ciudadano ROMER VALENCIA, en el bolsillo trasero dos (2) envoltorios de material sintético transparente tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presunta droga, por lo que procedieron a la detención de los referido ciudadanos, dejándose constancia que los cinco (5) envoltorios incautados, dieron un peso aproximado de 0,6 gramos, la cual corre inserta al folio 2 y su vuelto; 2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 2/12/2010, levantada al ciudadano EDUARDO EMIRO PEREDA PORTILLO, inserta al folio 3 de la causa; , donde dejan constancia de las características del sitio donde sucedieron los hechos, y la cual corre inserta al folio 4; 3.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 2/12/2010, levantada al ciudadano ROMER VALENCIA DÍAZ, inserta al folio 4 de la causa; 4.- Acta de Identificación y seguimiento de Sustancia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, donde dejan constancia del peso aproximado de la presunta droga incautada, la cual corre inserta al folio 5 de la causa; 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, donde dejan constancia de las evidencias colectadas, la cual corre inserta al folio 6 de la causa; siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que los referidos imputados fueron detenidos en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial levantada en virtud de la aprehensión de los imputados antes mencionados, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que los imputados EDUARDO EMIRO PEREIRA PORTILLO y ROMER ÁNGEL VALENCIA, pueden ser considerados presuntos autores o participes del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del País, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que la investigación prosiga conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados EDUARDO EMIRO PEREDA PORTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 13/10/1951, de 59 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad N° V-3.925.983, hijo de: Wilmer Pereda(D) y Hersilia Portillo de Pereda (D), residenciado en el Sector Belloso, calle 89E, casa N° 13-86, bajando por el Deposito “Don Pancho”, primera calle a la izquierda, y luego primera calle a la derecha, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-722-4194; y ROMER ÁNGEL VALENCIA DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 19/10/1944, de 66 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-2.875.470, hijo de: Asdrúbal Valencia (D) e Isabel Díaz (D), residenciado en la Calle El Socorro, detras del Cementerio “El Cuadrado”, donde queda el Taller “Nueva York”, Parroquia Chiquinquirá, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, relativa a la presentación periódica del imputado por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del País, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 1619-10. Se ofició al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 5666-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. JESÚS ÁNGEL ESTRADA



LOS IMPUTADOS,



EDUARDO EMIRO PEREIRA PORTILLO


ROMER ÁNGEL VALENCIA



LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. RAFAEL SOTO


LA SECRETARIA(S),

ABG. NURY GUERRERO



JER/dimas.-
Causa N° 3C-7380-10
Asunto N° VP02-P-2010-054600.-