REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2010
200° y 151°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

CAUSA N° 3C-7414-10 DECISIÓN N° 1670-10

En el día de hoy, viernes, diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las cuatro (04:00 p.m.), de la tarde, se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. MARIA EUGENIA MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, el defensor privado OMAR ROJAS y la imputada ESNERY HERMILA MONTIEL. Seguidamente se procedió a preguntarle a la imputada ESNERY HERMILA MONTIEL, si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando poseer defensor de confianza, siendo el abogado Privado OMAR ROJAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado 116.959, quien se encuentra presente y a quien una vez nombrado se le toma el juramento de ley manifestando el mismo: “Acepto el nombramiento de defensor que me hacen en este acto la imputada ESNERY HERMILA MONTIEL, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al tribunal que mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 33B, No 100-1-05, Urbanización Terrazas de Sabaneta, Estado Zulia, teléfono 0424-6080180 y 0424-6312662, es todo. A lo cual el Tribunal le respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA EUGENIA MORALES quien expuso: “presento y pongo a disposición de este tribunal a la ciudadana ESNERY HERMILA MONTIEL, quien fue aprendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación San Francisco, quienes dejan constancia que siendo las tres de la tarde del día 15-12-10, se encontraban en servicio cumpliendo labores de inteligencia e Investigaciones de Campo, dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, en la vía pública en el Barrio Negro Primero, calle 29 con avenida 08, Municipio San Francisco Estado Zulia, pudieron avistar a una ciudadana de piel morena, de pelo largo lacio, de manta guajira, contextura delgada, quien poseía en su mano un bolso de tela, y se encontraba comercializando con una persona de sexo masculino, dicho ciudadano al notar la presencia policial se retiró del lugar de forma acelerada y la ciudadana mostró una actitud nerviosa, procedieron a abordarla, solicitándole que mostrara lo que tuviera adherido a su cuerpo, incautándole en la axila , por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa a la ciudadana ESNERY HERMILA MONTIEL, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. de la Ley Organica de Droda, esta representación fiscal solicita a este tribunal decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral º, 2º Y 3º yen corcondancia con los Artículos 251y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario, artículos 280 y 373 ejusdem, solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a la imputada, de sus derechos previstos en los artículo del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta magna, que la exime de declarar en causa propia, y que de hacerlo, lo harían sin juramento, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogada la imputada sobre su identidad y demás datos personales, quien manifestó ser y llamarse: ESNERY HERMILA MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha: 09/08/1972, de 38 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-14.117.169, hija de Rubia Montiel y José Zambrano, residenciada en el Barrio San Javier, avenida 3, calle 3, casa M34-011, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-4720512 (hermana Yemely). Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 1.51 metros de estatura aproximadamente, cejas finas escasas, cabello liso castaño oscuro, piel morena, color de ojos negros, nariz mediana, boca mediana, pertenece a la comunidad indígena wayuu, fue interrogada sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 04:10 pm, manifestó: “En ese momento estaba lavando en el lavadero, en ese instamnte yo mire atras y vi que alguien llego, y eran los petejota, me die¡jeron buenas tardes somo petejotas, ellos me dijeron que me querada quieta que iban a revisar la casa yo me quede queita donde yo estaba, ellos llegaron sin nada sin orden de allanamiento, sin ninguna orden, ellos me dijeron que si yo era la dueñad e la casa y to les dije que no, que simplemente yo trabajaba hay lavando por dia, ellos se metieron para dentro y asi salieron y me dicen que consiguieron droga en la casa y me dijeron que si yo era una tal mayelin y les dije que no, y les volvi a repetir que yo no vivia hay, que yo solamente trabajo, que yo no sabia de lo que me estaba hablando, después de eso me dice que me va a llevar a detenida porque consiguieron sustancias quimicas, yo les dije que porque tenian que llevarme y el me dijo que era para averiguar y tomarme los datos personales, cuando el me lleva, después me dice en la petejota que de cuanto tendriamos que hablar y yo le dije qeu de que era que tenia que hablar, y el me dijo que me manifestara de cobres y me dijo que si le daba setenta mil bolivares fuertes, me dejaba ir y el me dijo que iba a hablar con mi familia y yo le dije que no tenia nada que hablar nada con mi familia, yo llame a mi hermana y me dijo que porque el me estaba pidiendo ese dinero y le explique, que el dice que consiguieron sustancias quimicas en la casa donde yo trabajo, no se de lo que me estaba no sabia es todo”. Terminó a la 01:11 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa Publica, quien expuso: “Escuchada la exposición realizada por el Representante del Ministerio Publico en la cual imputa a mi defendida, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial, en la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendida antes identificada, así como lo manifestado por la defendida en la cual manifiesta su deseo de acogerse al precepto constitucional, y revisadas las actas que conforman la presente causa penal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Encontrándose en conexión con este principio la norma del debido proceso establecido en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Al tal efecto cito al profesor Fernando Fernández, uno de los redactores del Código Orgánico Procesal Penal y de nuestros más autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio de la siguiente manera: “Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Tan importante como la Presunción de Inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es: El Juez, la policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que alguien que es inocente de determinado hecho hasta que se pruebe lo contrario (Fernando Fernández: Manual de Derecho Procesal Penal, Caracas 1999, Pág. 85), destacando que en el sistema acusatorio el Juzgamiento en Libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción y que incluso hasta en los delitos mas graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en casos de gran repercusión. Los argumentos expuestos guardan concordancia con lo establecido en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello siendo la oportunidad procesal para solicitar se acuerde de conformidad con los establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA MENOS GRAVOSA y de fácil cumplimiento para mi defendida de las establecidas en el Artículo 256 ejusdem, proponiendo la defensa el numeral 2º, por cuanto mi defendida pertenece a la etnia WAYUU, y en virtud que el Derecho WAYUU como sanción no establece la privación de libertad, es decir, por aplicación de las normas constitucionales antes expuestas y en cumplimiento de los pactos internacionales es ajustada a derecho mi petición aunado a ello mi defendida se encuentra en condición manifiesta de cumplir las obligaciones que a bien le imponga este digno Tribunal. Ahora bien, es importante destacar que mi defendida, la ciudadana ESNERY HERMILA MONTIEL, es de nacionalidad venezolana, perteneciente a la Comunidad Indígena WAYUU, tienen arraigo en el país, determinado por su residencia ubicada en el Barrio Cujicito, avenida principal, a una cuadra de la Panadería Doña Eva, cerca del Ambulatorio de la zona, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 0414-6300876 (hermana) y 0261-7445929, además es primera vez que se encuentra detenida, por lo que no posee conducta predelictual, ha mantenido buen comportamiento durante el proceso, lo que indica su voluntad de someterse a la persecución penal, por lo que tomando en cuenta estas circunstancias contrarias a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da a deducir que no estamos en presencia del peligro procesal de fuga, situación esta que haría procedente que se acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosas al derecho fundamental a la Libertad; así mismo no existe la grave sospecha que la defendida alcance cambiar posibles evidencias que puedan poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia, circunstancias estas no comprobables en actas, para determinar que exista Peligro de Obstaculización contemplado en nuestra ley adjetiva en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir ciudadano Juez en contra de la defendida no concurren todas las circunstancias exigidas en los citados artículos 251 y 252 ejusdem, para que se haga procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en detrimento de las garantías y principios procesales que le asisten a mi representada en el proceso, como lo son la Presunción de Inocencia, el de afirmación de Libertad, el de juzgamiento en Libertad como regla, el de Interpretación Restrictiva de las Normas que Autorizan la Privación de Libertad, el respeto a la dignidad humana, los cuales se traducen en que verdaderamente se considere inocente a una persona hasta no dictarse en su contra sentencia condenatoria firme. Es por lo que considera esta defensa, que no existen acreditados en acta razones para presumir que si la defendida se deja en libertad, esta se sustraería a la acción de la justicia. Asimismo considera importante destacar la defensa, que los únicos presupuestos de peligro procesal que autorizan la imposición de la prisión provisional, están referidos solo cuando existan razones para presumir que si los imputados se dejan en libertad estos se sustraerían a la acción de la justicia u obstaculizarían la marcha de la investigación mediante la comprobación efectiva de circunstancias objetivas y ciertas; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en fecha 22-11-06 en el expediente Nº 05-1663, sentencia Nº 1998, al hablar sobre la libertad personal dejo sentado que “…(omissis)…por lo contrario la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo del Tribunal Constitucional Español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. Por ultimo solicito muy respetuosamente sean expedidas copias simples de la presente causa penal conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la constitución nacional. Es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 30/0672010 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 3, Destacamento No 35, Cuarta Compañía, Municipio San Francisco, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenida la imputada de auto, inserto al folio (03); 2.- Acta de Notificación de Derechos, levantada a la imputada ESNERY HERMILA MONTIEL por funcionarios adscrito funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 3, Destacamento No 35, Cuarta Compañía, Municipio San Francisco. Inserto al folio (04); 3.- Constancia de Retención, de dos (02) envoltorios en forma rectangular, envuelto con papel transparente y papel periódico y en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, de fecha 30-07-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 3, Destacamento No 35, Cuarta Compañía, Municipio San Francisco, inserto al folio (05) 4.- Listin No 0239501, de pasajeros del Imcuma, inserto al folio (10). 5.- Entrevista del ciudadano BOTIA APONTE JESUS, cédula de identidad No 13.562.289, de fecha 30-07-10, inserta al folio (11). 6.-Entrevista de la ciudadana VILLEGAS GONZALEZ ESTHER CRISTINA, cédula de identidad No 10.243.637, de fecha 30-07-10, inserto al folio (12). 7.- Entrevista del ciudadano NAVA MARQUEZ FLORANGEL DEL MAR, cédula de identidad No 16.018.082, de fecha 30-07-10, inserto al folio (13). 8.- Fijación fotográfica, donde se observa el lugar donde llevaba la presunta droga, lo que peso, y el vehículo en el que se trasportaba, inserto a los folios (14 al 17). 9.- Acta de Aseguramiento de la droga Incautada, de fecha 30-07-10, inserto al folio (18). 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 30-07-10, dos (02) envoltorios en forma rectangular, envuelto con papel transparente y papel periódico y en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, el primer envoltorio con un peso aproximado de (570 gramos) y el segundo envoltorio con un peso de (420 gramos), para un total de (990 gramos), inserto al folio (19); por lo que analizados dichos recaudos este Tribunal observa: Refiere el titulo 08 del capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido el artículo 250 ejusdem señala las condiciones que deben darse para que el Juez de Control a petición del Ministerio Público, considere procedente dicha medida de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a esgrimir cada uno de las condiciones allí instituidas, y las cuales toma en consideración para decretar dicha medida. Ahora bien, tal como quedo asentado en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 3, Destacamento No 35, Cuarta Compañía, Municipio San Francisco, la cual fue levantada con ocasión a la aprehensión de la imputada ESNERY HERMILA MONTIEL; desprendiéndose de la misma que nos encontramos bajo uno de los supuestos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que la referida imputada fue detenido en flagrancia, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que existe UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por cuanto acaba de cometerse y se está en la etapa de investigación. Así mismo, de las referidas actuaciones antes reproducidas; desprendiéndose de todos ellos que existe una relación concisa del hecho hoy imputado a la ciudadana ESNERY HERMILA MONTIEL; que sirven de sustento al hecho ilícito precalificado por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y adminiculado dichos elementos de convicción unos con otros, de la manera asentada anteriormente, se acredita la participación u autoría de la hoy imputada de autos, lo que demuestra que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LA MISMA HA SIDO LA AUTORA O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO. En consecuencia, acreditado los dos primeros supuesto referidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito grave, de lesa humanidad, y en atención a ello la Ley les atribuye penas y beneficios diferentes; y en caso de ser sometido el imputado de autos a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, se establecería una pena de ocho a diez años de prisión; lo que proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA. En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, basta con que se de el peligro de fuga, por cuanto dichos requisitos no necesitan ser concurrentes. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y este juzgador estima que por el delito precalificado y la situación de la imputada, la aplicación de otra medida sea insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que este Juzgador considera que lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, circunstancia esta, a juicio de quien aquí decide; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nro 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal, En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta a la ciudadana EMELINDA EDICTA GUTIERREZ SUAREZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se determina el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo No 1054, de fecha 07 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro 266 donde se estableció: “Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada de los imputados, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control”. Y así se decide. En cuanto a lo solicitado por la Defensa técnica de la imputada de autos, en relación a que se decrete una medida cautelar a su representada, considera este Juzgador que hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de la ciudadana ESNERY HERMILA MONTIEL, para asegurar las resultas del proceso, considerando que en este momento existen suficientes elementos de convicción para decretar en su contra la medida Judicial privativa de libertad. En ningún momento, se está debatiendo la responsabilidad de la imputada de autos, por cuanto esto corresponde a la fase del Juicio Oral y público. En razón a lo expuesto se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa. Decisión ésta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2005, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación de los imputados la medida de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada ESNERY HERMILA MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha: 23/07/1981, de: 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Oficios del Hogar, titular de la cedula de identidad N° V-16.837.049, hija de: Marisela Suárez y Gustavo Gutiérrez, residenciada en el Barrio Cujicito, avenida principal, a una cuadra de la Panadería Doña Eva, cerca del Ambulatorio de la zona, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 0414-6300876 (hermana) y 0261-7445929, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal de Control. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la imputada, en el sentido de que se otorgue una medida menos gravosa a su representado. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Concluyó el acto siendo las 1:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 678-10, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3210-10.Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. JOSE ANGEL CAMACHO



LA IMPUTADA



ESNERY HERMILA MONTIEL


LA DEFENSA PÚBLICA



ABOG. MARLIN OSORIO MACHADO,



LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA