REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Diciembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N° 3C-7413-10 DECISIÓN N° 1667-10

En el día hoy, viernes, diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las tres (03:00 pm) de la tarde, encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentra presente el DR. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 23 del Ministerio Público ABG. MARIA EUGENIA MORALES, la defensora pública No 12 ABOG. CELINA TERAN y el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ CARRILLO. Seguidamente se procedió a preguntarle al imputado CESAR AUGUSTO PEREZ CARRILLO, si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestaron que no poseían abogado que ejerciera su defensa, el Tribunal procedió a designarle un Defensor Público que lo asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. CELINA TERAN, Defensora Pública No 14 Penal Ordinario, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, que me hace en este acto el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ CARRILLO, como su defensora, asumiendo mis funciones a partir del presente acto e imponiéndome conjuntamente con mi defendido de las actuaciones que ha traído el Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23 del Ministerio público ABOG. MARIA EUGENIA MORALES quien expuso: “Presento e Imputo formalmente ante este Tribunal al imputado CESAR AUGUSTO PEREZ CARRILLO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, encontrándose realizando labores de microtrafico, en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, abordo de un vehículo particular, por el barrio Rey de Reyes, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuando avistaron un ciudadano de sexo masculino, de piel moreno oscuro, de contextura delgada, quien al ver la presencia policial tomo una actitud evasiva, dándole voz de alto, deteniéndose inmediatamente solicitándole que exhibiera de forma voluntaria lo que tuviera adherido a su cuerpo, mostrando tres trozos de pitillos elaborados de material sintético de color blanco con franjas amarillas, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga de la nominada (crak), y por encontrarse de la comisión en flagrancia, procedieron ala detención del ciudadano, notificándole de sus derechos, y el mismo quedo plenamente identificado CESAR AUGUSTO PEREZ CARRILLO, indocumentado, de 38 años de edad, procedieron a la verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera registrar el referido ciudadano, resultando sin solicitudes, la sustancia incautada arrojo como resultado un peso bruto de 0.8 gramos. Por tal motivo, esta representación Fiscal considera que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el referido ciudadano es autor y participe de los hechos que se les imputa en el presente acto, como lo es el delito antes mencionado, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que hace procedente en Derecho solicitar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que fueron detenidos en flagrancia, conforme al articulo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna. Finalmente, solicito que se tramite el presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple de la presente acta, y sea decretada la aprehensión en flagrancia, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ CARRILLO, de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando llamarse: CESAR AUGUSTO PEREZ CARRILLO, Colombiano, natural de Cartagena, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.896.422, de fecha de nacimiento 19-02-72, soltero, de profesión u oficio Cauchero, hijo de Candelaria Carrillo y Robinsón Pérez, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, Circunvalación No 3, frente al Hospital de Niños de Cuatricentenario, en la Cauchera del Señor Oto, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.73 metros, cejas semi pobladas, cabello color negro escaso, piel moreno, ojos negros, nariz mediana ancha, boca mediana, presenta tatuaje en el antebrazo derecho con el nombre de cesar y e el hombro izquierdo se lee deni y maira y tiene cicatriz en el brazo izquierdo, es todo. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, siendo la 03:10 p.m. manifestó, sin juramento, y libre de coacción, presión o apremio: “SOY CONSUMIDOR, es todo”. Termino siendo la 03:11 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa pública, quien expuso: “Vista las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa observa que los funcionarios no dejan constancia en el acta policial que en el procedimiento actuasen testigos por lo que este defensa considera que al ser realizado el procedimiento, en horas de la mañana un día normal de trabajo y en una zona muy transitada, es por lo que no se explica como estos funcionarios no requirieron de testigos colocando en el acta, como siempre lo hacen en estos procedimientos de droga que no habían testigos por temor a represalias, por lo que no se encuentra avalado dicho procedimiento, no llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar medidas de coerción personal en contra de mi defendido, no obstante, la defensa solicita la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, en consecuencia se le ordene su libertad, asimismo a los fines de garantizar la defensa técnica, tratándose de un delito previsto en la ley de droga, solicito la practica de exámenes, toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos, a los fines de determinar si mi defendido es consumidor y por ultimo solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman la presente, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Pública, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Investigación Penal, de fecha 16-12-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación, Maracaibo, quienes dejan constancia, de modo, tiempo y lugar que ocurrió la aprehensión de l imputados de autos, inserta a folio (02). 2.-Acta de notificación de derechos del imputado CESAR AUGUSTO PEREZ CARRILLO, inserta al folio (03). 3.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 16-12-10, inserta al folio (04). 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-12-10, inserta al folio (05), 5.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16-12-10, de lo cual se observa que nos encontramos bajo uno de los supuestos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenidos en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión de imputados, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le practique los exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización previa del Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado CESAR AUGUSTO PEREZ CARRILLO, Colombiano, natural de Cartagena, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.896.422, de fecha de nacimiento 19-02-72, soltero, de profesión u oficio Cauchero, hijo de Candelaria Carrillo y Robinsón Pérez, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, Circunvalación No 3, frente al Hospital de Niños de Cuatricentenario, en la Cauchera del Señor Oto, Municipio Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica de los imputados por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS y a la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal; así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el N°-1667-10. Se ofició al Centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, bajo el Nº 5912-2010. Se acuerda oficiar a la Medicatira Forense y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de solicitar la práctica de los exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos, bajo los No 5913-10 y 5914-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCER0 DE CONTROL



DR. JESUS ENRIQUE RINCON

LA FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. MARIA EUGENIA MORALES


EL IMPUTADO




CESAR AUGUSTO PEREZ CARRILLO


LA DEFENSA PÚBLICA,



ABG. CELINA TERAN
LA SECRETARIA


ABG. KAREN MATA PARRA















JER/st.
Causa N° 3C-7413-10
Asunto No VP02-P-2010-055978