REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2010
200° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS N° 67-10.
CAUSA N° 3C-6954-10

JUEZ TERCERO DE CONTROL: DR. JESUS ENRIQUE RINCON.
FISCAL AUXILIAR DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA MARIA PIMENTEL
IMPUTADOS: VIDALUZ MONTERO GONZÁLEZ y NELCY JOHANA TETTE MARTÍNEZ DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente.-
DEFENSA PÚBLICA N° 17: ABG. MILAGROS MORALES
VICTIMA: DIANA GUTIERREZ
SECRETARIA: ABG. KAREN MATA PARRA.-

Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 330 numeral 6, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa, signada con el N° 3C-6954-10, impuesta en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, en el presente expediente penal instruido en contra de las ciudadanas VIDALUZ MONTERO GONZÁLEZ y NELCY JOHANA TETTE MARTINEZ, por la presunta comisión, como co-autoras, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA GUTIÉRREZ; con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, en la Causa seguida en su contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose presentes en la Sede del mismo la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, ABG. ANA MARIA PIMENTEL, la Defensora Pública No 17, ABG. MILAGROS MORALES, las imputadas VIDALUZ MONTERO GONZÁLEZ y NELCY JOHANA TETTE MARTINEZ, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se observó la incomparecencia de la víctima, ciudadana DIANA GUTIERREZ, quien se encuentra debidamente notificada, se celebró la Audiencia Preliminar en esta Causa, la cual se desarrolló de conformidad con los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Durante la Audiencia Preliminar, la Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a las prenombradas ciudadanas, tal y como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, realizando un cambio en la calificación jurídica dada en el referido escrito, quedando la calificación definitiva por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente.-

Los hechos imputados a las ciudadanas VIDALUZ MONTERO GONZÁLEZ y NELCY JOHANA TETTE MARTINEZ, tal y como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día 31 de julio del año 2010, siendo las cinco de la tarde aproximadamente (5:00 p.m.), se encontraba la ciudadana DIANA CAROLINA GUTIÉRREZ SUÁREZ en la avenida 15 Las Delicias de esta ciudad, específicamente frente al Instituto Iune en compañía de las ciudadanas Johana Isabel Amaya y la adolescente Patricia Soto, optando éstas por abordar un autobús de la ruta urbana Sambil. Una vez en el interior de dicho colectivo, la ciudadana DIANA CAROLINA GUTIERREZ SUAREZ es abordada por las ciudadanas NELCY JOHANA TETTE MARTINEZ y VIDALUZ MONTERO GONZALEZ, la primera de las nombradas portando un arma blanca, de las denominadas comúnmente navaja, sin marca comercial., observándose en uno de los mangos la marca comercial que indica Stainless Stell, quienes la amenazaron de muerte y la constriñeron para que les entregara sus pertenencias como efectivamente lo hizo, despojándola de su cartera de color blanca, contentiva en su interior de su documentación personal, y en ese mismo momento, una comisión de la policía regional del estado Zulia, quienes fueron informados por los pasajeros del Colectivo, restringieron a las imputadas, a quienes les incautaron el arma blanca y los objetos propiedad de la víctima.”

DE LAS RAZONES DE DERECHO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, para resolver observa lo siguiente: El Ministerio Publico ha interpuesto formal acusación, en contra de las imputadas VIDALUZ MONTERO GONZÁLEZ y NELCY JOHANA TETTE MARTINEZ, a quienes se les ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 31/7/2010, observando este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción que sustentan la misma, los cuales expresó han servido para que en el día de hoy el Fiscal del Ministerio Público haya ratificado la acusación en contra de las imputadas, previo cambio en el grado de perpetración del delito, al determinar que el mismo no fue totalmente consumado, sino que quedó en grado de frustración, por lo cual, en el acto de la Audiencia Preliminar, modificó la calificación jurídica del delito a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA GUTIERREZ. Así mismo, se observa que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados contienen y describen su necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, observando que el hecho que se desprende de la referida acusación, se fundamenta en las pruebas que a continuación se discriminan: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de la Experta SUGEY ATENCIO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Declaración testimonial de la Experta ENNA RAQUEL HOIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Declaración testimonial del funcionario JOSE CASTELLANO, adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia; 4.- Declaración testimonial del funcionario EDECIO PALMAR, adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia; 5.- Declaración de la ciudadana DIANA CAROLINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.545.324, en su condición de víctima; 6.- Declaración de la ciudadana JOHANA ISABEL AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.084.111, en su condición de testigo presencial de los hechos; PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-242-DEZ-DC-2348, de fecha 8/9/2010, suscrita por expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Acta de presentación de las imputadas, de fecha 31/7/2010, celebrada en el Juzgado Tercero de Control; pruebas estas, que se encuentran expresadas y detalladas sobre su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio; en consecuencia, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, durante la Audiencia Preliminar, Admitió la acusación fiscal, con el cambio de la calificación jurídica realizado por la Representante del Ministerio Publico, admitiéndose por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA GUTIERREZ, así como las pruebas ofrecidas en contra de las imputadas VIDALUZ MONTERO GONZÁLEZ y NELCY JOHANA TETTE MARTINEZ.-

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DE LO EXPRESADO POR LAS ACUSADAS

En la Audiencia Preliminar, una vez que fue admitida la acusación y las pruebas, este Juzgador en el asunto penal instruido en contra de las acusadas VIDALUZ MONTERO GONZÁLEZ y NELCY JOHANA TETTE MARTINEZ, antes identificadas, procedió a imponerlas de manera individual de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el Juez les informó y explicó detallada y debidamente a cada una de las imputadas de manera individual, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez de manera individual a cada una de las imputadas si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando las dos imputadas expresamente, que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas disposiciones, por lo cual la decisión que tomaron las dos acusadas durante la Audiencia Preliminar, de admitir los hechos, fue totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma fue debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada defensora, ya que tenían un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando las dos acusadas que lo que decidieron era la opción mejor para su defensa, por lo que, durante la Audiencia Preliminar, sin juramento, y sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, procedieron a realizar la Admisión de los Hechos, exponiendo lo siguiente: LA PRIMERA: VIDALUZ MONTERO GONZÁLEZ: siendo las 12:50 p.m., expuso: “Admito los hechos sobre lo ocurrido, porque yo si estaba con NELCY robando a las 3 muchachas en el bus, pero la policía llegó y no pudimos hacer nada con las cosas, y solicito al Juez de Control me imponga la pena que corresponda, tomando en cuenta las rebajas de Ley, es todo”, culmino siendo las 12:52 p.m; LA SEGUNDA: NELCY JOHANA TETTE MARTÍNEZ: siendo las 12:53 p.m., expuso: :“Admito los hechos sobre lo ocurrido, ya que yo estaba con VIDALUZ robando a las 3 mujeres en el autobús, y la policía llegó y no hicimos nada con las cosas, y solicito al Juez de Control me imponga la pena que corresponda, tomando en cuenta las rebajas de Ley, es todo”, culmino siendo las 12:55 p.m.

Ambas admisiones de hecho son coincidentes y constituyen plena prueba de la participación, responsabilidad y culpabilidad penal de las dos acusadas, como co-autoras, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana DIANA GUTIERREZ, y así se estima y valora esas dos admisiones.

PENALIDAD

Vista las admisiones de los hechos, efectuadas por las acusadas VIDALUZ MONTERO GONZÁLEZ y NELCY JOHANA TETTE MARTINEZ, durante la Audiencia Preliminar, la pena que le corresponde a cada una de ellas, al dictársele SENTENCIA CONDENATORIA, se calculó de la siguiente manera: 1.- El delito de ROBO AGRAVADO se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 eiusdem, TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de las dos acusadas, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que las dos acusadas tienen 18 años de edad y no presentan antecedentes penales, por lo cual, según la defensora, se deduce que han mantenido una buena conducta predelictual, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle un (1) año de prisión a cada una de ellas por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja, en doce (12) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en vista que las dos acusadas y su defensora solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente las dos acusadas en forma individual y por separado, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, y sin juramento, admitieron plenamente el hecho que les imputó y por el cual las acusó el Ministerio Público, sin plantear condición ni reserva alguna, se le rebajan dos (2) años y seis (6) meses más por la admisión de los hechos, sin bajar del límite mínimo asignado al delito de Robo Agravado, tal y como lo ordena expresamente el último aparte del referido artículo 376 eiusdem, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas, quedando así la pena, por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana DIANA GUTIÉRREZ, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que es precisamente el límite mínimo previsto para ese delito. 2.- Ahora bien, en aplicación de la dosimetría penal, y en vista que el delito de Robo Agravado no fue totalmente consumado, tal y como lo planteó la defensa y lo aceptó la ciudadana Fiscal, al modificar la Acusación Fiscal, sino que quedó en una de las formas imperfectas, al haber quedado en grado de frustración, es menester, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, proceder a rebajar “la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado”, y, como ya arriba se indicó, la pena que corresponde imponer por el delito de Robo Agravado es diez (10) años de prisión, y la tercera parte de 10 años de prisión son 3 años y 4 meses, por lo cual, la pena por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, luego de esta rebaja de una tercera parte, queda en seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, quedando así definitivamente la pena, que se les impone a cada una de las dos acusadas, en SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación, en delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA GUTIÉRREZ. Asimismo, se condena a las dos acusadas al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para las acusadas hoy penadas el día 31 de Marzo de 2017. Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta decretada a las acusadas hoy penadas VIDALUZ MONTERO GONZÁLEZ y NELCY JOHANA TETTE MARTÍNEZ, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo se pronuncie sobre los beneficios de ley.-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena a las acusadas VIDALUZ MONTERO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia nacida en fecha: 18/12/1991, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Vendedora, titular de la cédula de identidad N° V-23.259.903, hija de: Vidalina González y padre desconocido, residenciada en el Barrio Lebru, sector Torito Fernández, (Invasión), a una cuadra del Colegio de las Monjas, Maracaibo, Estado Zulia; y NELCY JOHANA TETTE MARTÍNEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Colombia, nacida en fecha: 12/06/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Vendedora, INDOCUMENTADA, hija de: Nelcy del Carmen Martínez Rodríguez y Santander Antonio Tette Rodríguez, residenciada en Los Haticos, casa sin numero al fondo del Terminal, al lado del hotel Fantasía Maracaibo, Estado Zulia; a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por estar incursas, como co-autoras, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA GUTIÉRREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se condena al pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal, y se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 31 de Marzo de 2017. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a las dos acusadas, hoy penadas, VIDALUZ MONTERO GONZÁLEZ y NELCY JOHANA TETTE MARTÍNEZ, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo se pronuncie sobre los beneficios de ley. TERCERO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 eiusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos; CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior y de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESUS ENRIQUE RINCON


LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MATA PARRA.


En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.


LA SECRETARIA,

JER/dimas.-
Causa 3C-6954-10.-
Asunto VP02-P-2010-036197.-