REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

CAUSA N° 3C-7377-10. RESOLUCIÓN N° 1652-2010.

Visto el escrito interpuesto por los Representantes de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO en la investigación 24-F9-782-07, seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano SIMON ARMANDO CASTILLEJO WEFFER, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a persona alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

El día 10 de marzo del año 2007 el ciudadano SIMON ARMANDO CASTILLEJO WEFFER, titular de la cédula de identidad No V-4.181.464, manifestó entre otras cosas que personas desconocidas portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo, Marca Toyota, Modelo 4 Runner, Color Blanco, Placas VCS-60W, Año 2007, Clase Camioneta.

Los Representantes de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, solicitan se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando textualmente “puesto que de la narrativa realizada por la víctima en su denuncia no es posible establecer con precisión quienes son los sujetos o cuales son las características fisonómicas de las personas autoras del hecho, por lo cual considero que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE SER ATRIBUIDO A PERSONA ALGUNA”, asimismo, considera el Ministerio Público que “se hace inoficioso ordenar la práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento del resultado dañoso, en virtud del tiempo trascurrido y la falta de interés de la víctima”.

En cuanto a la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se comunicó a través del teléfono celular No. 0414-6329251, con la víctima, el ciudadano SIMÓN ARMANDO CASTILLEJO WEFFER, a quien se le informó sobre la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Ministerio Público, manifestando la víctima que como médico internista que era le era imposible acudir a una audiencia para debatir la solicitud de sobreseimiento, pero que estaba de acuerdo con la misma, que el Seguro le había cancelado el carro hace varios años, y que él no tenía interés alguno sobre el referido vehículo, ni podía aportar algún otro elemento sobre la causa.

Analizadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que, según asegura el Ministerio Público, el hecho objeto del proceso sí se realizo, hace ya casi cuatro (4) años, pero que no puede atribuírsele a persona alguna, puesto que, según afirma el director de la investigación penal y quien tiene el monopolio de la misma, del contenido de la denuncia realizada por la víctima no es posible establecer con precisión quienes son las personas autoras del hecho, en consecuencia, considera este Tribunal procedente en Derecho Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano SIMON ARMANDO CASTILLEJO WEFFER, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano SIMON ARMANDO CASTILLEJO WEFFER, todo de conformidad con el Artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.

LA SECRETARIA,

ABOG. KAREN MATA PARRA.

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 1652-10 y se libraron boletas de notificación con oficio No. 5828-10.

LA SECRETARIA,

ABOG. KAREN MATA PARRA.









JER/st.
Causa N° 3C-7377-10.-
Asunto VP02-P-2009-019329
Investigación Fiscal N° 24-F9-782-07.-