REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL


Maracaibo, 08 de Diciembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Resolución Nro. 2795-10 Causa Nro. 2C-17.568-10


En el día de hoy, miércoles (08) de Diciembre de 2010, siendo las (05:57PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. IRISTELIS RINCON. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los ciudadanos PEDRO JOSE PUCHE MIRANDA y RICARDO JOSE GONZALEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico escrito de presentación de imputados de fecha 08 de los corrientes. Así mismo Presento y dejo a disposición de este tribunal y en consecuencia imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos PEDRO JOSE PUCHE MIRANDA y RICARDO JOSE GONZALEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios de adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 03, en fecha 06 de Octubre de 2010. Razón por la cual, solicitó muy respetuosamente al Tribunal, imponga Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, en la comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados PEDRO JOSE PUCHE MIRANDA y RICARDO JOSE GONZALEZ, acerca de si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que este Tribunal procede a comunicarse con la Unidad de Defensas Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, compareciendo ante este Tribunal, el ABOGADO AMÉRICO PALMAR, Defensor Publico N° 30, quién manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley, es todo. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano 1.- PEDRO JOSE PUCHE MIRANDA, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-26536225, residenciado en el Sector El Marite, Barrio Chiquinquirá calle 72ª, casa S/N, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos marrones, De tez negro, de cejas Gruesas, De Contextura delgada, De Nariz mediana ancha, De 1.155 centímetros de estatura con un peso de 52 kilogramos, apodado el TOTO. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: “Nosotros veníamos del trabajo como a las 08:30 y el carro se nos atravesó por que nosotros le queríamos robar el carro con una pistola y de hay nos agarraron no estaban culpando de algo que no hicimos nosotros, nosotros no teníamos pistola veníamos tranquilo del trabajo, es todo”. 2.- RICARDO JOSE GONZALEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-21.566.748, residenciado en el Sector El Marite Barrio Chiquinquirá, calle 72ª, casa No. 100-140, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos marrones, De tez Moreno, de cejas Gruesas, De Contextura delgada, De Nariz mediana ancha, De 1.64 centímetros de estatura con un peso de 54 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: “Nosotros veníamos del trabajo nos íbamos para la casa como a las 07:40 ya para las 08:00 veníamos caminando por la calle en eso se nos atraviesa un carro, y nos dijeron que nosotros nos íbamos a robar un carro y que teníamos un arma de fuego, y no teníamos nada lo que teníamos era el bolso del trabajo, los golpes que tenemos no los dio la guardia para que le dijéramos donde esta el arma de fuego, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS, quien a tales efectos expuso: “Revisada como han sido las actas que conforman la presente causa esta defensa observa la flagrante violación a la libertad personal de mis defendidos toda vez que en las actas presentadas por la representación fiscal no consta que a mis defendidos le hayan incautado al momento de su aprehensión un elemento de interés criminalisticos adheridos al cuerpo, relacionados con los hechos imputados por la Representación Fiscal y denunciados por el ciudadano JAIME SEGUNDO OCHOA. Igualmente observa la defensa que los funcionarios actuantes en el procedimiento practicaron la inspección técnica del lugar donde fueron aprehendidos mis defendidos en las que se pueden observar que no fueron recolectados elementos de interés criminalisticos. Por tales motivos y circunstancias ciudadana Juez esta defensa solicita la Libertad Inmediata de mis defendidos sin restricción alguna. De conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en caso de considerar improcedente la petición antes realizada, solicito se decrete a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientes estas para garantizar las resultas del proceso. Todo ello en atención de los principios de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y Presunción de Inocencia, contenidos en los artículos 9, 243 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que se investigue y se aclaren los hechos imputados por el Ministerio Publico, como lo es el delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo Automotor. En tal sentido ciudadana Juez en vista de la declaración realizada por mis defendidos en la cual manifestaron que las lesiones que presentan fueron productos de los golpes que le propinaran los funcionarios actuantes. Solicito se ordene todo lo conducente para el traslado de los mismos para la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de determinar las lesiones sufridas por los mismos y se inste al Ministerio Publico a los fines de que investigue el origen de las mismas. Por ultimo solicito copias simples de la presente causa, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa, que del acta policial de fecha 06 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 03, quienes dejaron constancia de las formas de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales está siendo hoy imputado los ciudadanos PEDRO JOSE PUCHE MIRANDA y RICARDO JOSE GONZALEZ, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida 64 de la Urbanización San Rafael de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, y quienes al llegar al sitio observaron tres sujetos que según el ciudadano JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL, quien es la victima en el presente asunto los señalo como las personas que lo intentaron despojar del vehiculo; así mismo se evidencia la denuncia formulada por la victima JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 03, en fecha 06 de Diciembre de 2010, mediante la cual informó que mientras se encontraba trabajando como chofer de la línea Curva-Rotaria y a la Altura de la Curva de Molina se montaron tres sujetos y cuando venia por la Urbanización San Rafael, le sacaron un arma de fuego y le dijeron que se quedara quieto y que no inventara, es cuando forcejean con uno de ellos el que portaba el arma de fuego venia detrás de la cabeza y lo ahorcaron después le agarro el arma de fuego como pudo le partieron la cabeza y luego se bajaron del vehiculo. Acta de Inspección Técnica de fecha 07-12-2010. Acta de Notificación de Derechos correspondiente a los imputados de autos. Acta de Entrevista de fecha 06 de Diciembre de 2010 y fijaciones fotográficas. Actas estas que se dan por reproducidas en la presente causa. Ahora bien, con fundamento en las actas que acompañan la investigación fiscal, considera ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, ahora bien el presente caso amerita una investigación para determinar la precalificación jurídica que pudiera ser robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, por cuanto de actas no se evidencia que los imputados manifestaron su deseo de apoderarse del vehículo de la victima, solo refiere que le indicaron que era un atraco, o en su defecto de surgir elementos de la investigación pudiera ser el delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL. En tal Sentido esta Juzgadora al realizar un análisis del presente asunto toma en consideración lo relacionado al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido por el imputado de actas posee penalidad 07 años en su límite máximo, lo cual hacen surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo además en actas, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa publica en relación a que se el otorgue a su defendido La Libertad Inmediata y una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por considerar esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley, así como que existe el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad, siendo que en el presente caso los supuestos que motivan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, más cuando nos encontramos en la incipiente fase de investigación, se hace necesario mantener sometido a los imputados al proceso con la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; en consecuencia se DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PEDRO JOSE PUCHE MIRANDA y RICARDO JOSE GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL. Asimismo se decreta la flagrancia y se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado de los imputados a la Medicatura Forense a los fines que le sea practicado examen medico legal, el día viernes 10 de los corrientes, se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos PEDRO JOSE PUCHE MIRANDA, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-26536225, residenciado en el Sector El Marite, Barrio Chiquinquirá calle 72ª, casa S/N, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y RICARDO JOSE GONZALEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-21.566.748, residenciado en el Sector El Marite Barrio Chiquinquirá, calle 72ª, casa No. 100-140, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. . Se ordena el traslado de los imputados a la Medicatura Forense a los fines que le sea practicado examen medico legal, el día viernes 10 de los corrientes, se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Quedando las partes presentes de lo acordado en el presente acta. Se da por concluido el acto siendo las 5:08 PM. Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA FISCAL 05° DEL M.P.


ABOG. IRISTELIS RINCON
LOS IMPUTADOS,


PEDRO JOSE PUCHE MIRANDA RICARDO JOSE GONZALEZ

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. AMÉRICO PALMAR

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA




























EEO/Daniela
Causa Nro. 2C-17.568-10