REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 08 de DICIEMBRE de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 2792-10 Causa Nro. 2C-17.567-10
En el día de hoy, Miércoles Ocho (08) de Diciembre de 2010, siendo las dos horas de la tarde (02:00PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, el ciudadano Abg. FERNANDO ENRIQUE SOTO. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal 24ª del Ministerio Publico Abg. FERNANDO SOTO y el imputado JHON LEINER PERTUZ CABALLERO, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano JHON LEINER PERTUZ CABALLERO, Quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas según Acta policial de fecha 06-12-10, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 3, Destacamento Nª 35ª, Quinta Compañía, siendo las 10:30 horas de la noche estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111. 112, 117, 169, 205, 284 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los artículos 12.,31 Y 121 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deja constancia de las siguientes Actuaciones policial realizada dándole cumplimiento al operativo Bicentenario de seguridad (DIBISE),nos encontrábamos efectuando patrullaje por el Barrio denominado Rey de Reyes, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el vehiculo militar, Marca Toyota, placas GN-1530, cuando circulábamos por una calle del sector avistamos a un ciudadano, a quien procedieron a darle la voz de alto, quien al ser identificado resulto ser y llamarse como queda escrito JHON LEINER PERTUZ CABALLERO, indocumentado, de Nacionalidad Colombiana, de 26 años de edad, de profesión u oficio Vendedor ambulante, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien le solicitaron Autorización para realizarle una inspección corporal, según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , donde al momento de efectuarle la revisión del referido ciudadano, le pudieron encontrar dentro del bolsillo delantero derecho, doce (12) envoltorios de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón verdoso con un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana; con un peso bruto aproximado de 2 gramos, inmediatamente se efectuó la aprehensión del ciudadano, procediéndose al traslado de dicho ciudadano y la sustancia incautada de interés de interés criminalistico hasta la sede del comando de la 5ª Compañía del Destacamento Nª 35 con sede en av.- 100 de Sabaneta, a fin de hacer constar la imposición verbal y por escrito de sus derechos Constitucionales según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitido dicho imputado al Reten El Marite, y la evidencia a la sala de evidencia de esa unidad Militar según acta de aseguramiento donde quedara a la orden del Ministerio Publico. Es todo. Motivo por el cual esta representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Igualmente Ratifico el contenido del Acta Policial de fecha 06-12-10, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 3, Destacamento Nª 35ª, Quinta Compañía, siendo las 10:30 horas de la noche, en tal sentido solicito que se imponga a la ciudadano antes mencionado, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 4ª del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea tramitada la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulo 280 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples del presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado JHON LEINER PERTUZ CABALLERO, indocumentado, de Nacionalidad Colombiana, de 26 años de edad, acerca de si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que si, nombrando como su defensor al ciudadano ABOGADO EVERALDO MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.310, con domicilio procesal en Av.- 1B con calle 97, en el edificio Jugo, local 2. al lado de la contraloría del Estado Zulia, teléfono: 0412-7800415, quien manifestó lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por el ciudadano JHON LEINER PERTUZ CABALLERO, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Jura usted cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación del ciudadano JHON LEINER PERTUZ CABALLERO?; exponiendo: Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor., es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JHON LEINER PERTUZ CABALLERO, titular de la cedula de identidad C-1.129.525.914, de Nacionalidad Colombiana, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-01-84, estado civil soltero, profesión u oficio Vendedor de Plátanos, hijo de FELIX PERTUZ y YACITH CABALLERO, Sector Barrio Rey de Reyes, Calle 96, Nª entrando por Auto mercado El Sol, Maracaibo, Estado Zulia, TELEFONO 0416-2612050. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello Castaño oscuro, De Ojos Marrones, De tez moreno, de cejas gruesas, De Contextura delgada, De Orejas medianas, De Nariz mediana ancha, De 1.74 centímetros de estatura, con un peso de 63 kilogramos. Posee cicatriz pequeña en el hombro Derecho. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales es el delito que se le imputa, manifestando el imputado ROBERTO CARLOS MORAN SALAZAR: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO A CARGO DEL CIUDADANO ABOGAD EVERALDO MORAN, quien a tales efectos expuso:“Escuchada la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, en la cual le imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y quien solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y vista la manifestación del representado de no querer rendir declaración, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 especifica y exclusivamente la del ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman el presente expediente incluyendo la presente acta, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado ROBERTO CARLOS MORAN, en la comisión del hecho por el cual está siendo imputada por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas según Acta policial de fecha 06-12-10, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 3, Destacamento Nª 35ª, Quinta Compañía, siendo las 10:30 horas de la noche estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111. 112, 117, 169, 205, 284 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los artículos 12.,31 Y 121 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deja constancia de las siguientes Actuaciones policial realizada dándole cumplimiento al operativo Bicentenario de seguridad (DIBISE),nos encontrábamos efectuando patrullaje por el Barrio denominado Rey de Reyes, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el vehiculo militar, Marca Toyota, placas GN-1530, cuando circulábamos por una calle del sector avistamos a un ciudadano, a quien procedieron a darle la voz de alto, quien al ser identificado resulto ser y llamarse como queda escrito JHON LEINER PERTUZ CABALLERO, indocumentado, de Nacionalidad Colombiana, de 26 años de edad, de profesión u oficio Vendedor ambulante, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien le solicitaron Autorización para realizarle una inspección corporal, según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , donde al momento de efectuarle la revisión del referido ciudadano, le pudieron encontrar dentro del bolsillo delantero derecho, doce (12) envoltorios de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón verdoso con un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana; con un peso bruto aproximado de 2 gramos, inmediatamente se efectuó la aprehensión del ciudadano, procediéndose al traslado de dicho ciudadano y la sustancia incautada de interés de interés criminalistico hasta la sede del comando de la 5ª Compañía del Destacamento Nª 35 con sede en av.- 100 de Sabaneta, a fin de hacer constar la imposición verbal y por escrito de sus derechos Constitucionales según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los supuestos que en este caso motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido considera este tribunal, procedente en derecho, en atención a lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la defensa de autos, imponer al ciudadano JHON LEINER PERTUZ CABALLERO, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el mencionado ciudadano 1).- presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada sesenta (60) días, por ser suficiente para garantizar las resultas del proceso. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JHON LEINER PERTUZ CABALLERO, titular de la cedula de identidad C-1.129.525.914, de Nacionalidad Colombiana, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-01-84, estado civil soltero, profesión u oficio Vendedor de Plátanos, hijo de FELIX PERTUZ y YACITH CABALLERO, Sector Barrio Rey de Reyes, Calle 96, Nª entrando por Auto mercado El Sol, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada sesenta (60) días . Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, participándole que a la imputada de autos se le otorgó la libertad inmediata. Se da por concluido el acto siendo las tres de la tarde (03:00PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL DEL M. P.

ABOG. FERNANDO SOTO


EL IMPUTADO

JOHN LEINER PERTUZ CABALLERO
DEFENSOR PRIVADO

ABOG. EVERALDO MORAN


LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro 2792-10


LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ



EEO/ jcrm.-
Causa Nro. 2C-17.567-10
VP02-P-2010-054963