República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Control
Maracaibo, 06 de Diciembre del año 2010

JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA
FISCALÍA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEIDIS FLORES
IMPUTADOS: 1. NEUDY ENRIQUE BRAVO, 2. MIRIAM OLIVIA ECHETO, 3. KENNETH ALFONSO DÍAZ SANTIAGO, 4. CERVANDO FERNANDEZ, 5. NERIO ANGEL ARAPE CEPEDA, 6. AMADO NELSON GONZALEZ CHIRINOS, 7. JOEL DAVID NAVARRO RINCON, 8. JOSE MANUEL PÉREZ, 9. GILBERTO JOSE URDANETA FUENMAYOR, 10. ÁNGELO JANDRID RINCON ATENCIO, 11. ALEXANDER JOSE FUENMAYOR PONTON, 12. EUDY JOSE GONZALEZ URDANETA, y 13. JOSE ANTONIO GONZALEZ
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE RONDON.


Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en el día de hoy 06 de los corrientes, en la Sala de este Despacho, ubicada en el primer piso del Edificio Sede del Poder Judicial, con ocasión a la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABOG. LEIDIS FLORES, quien tomó la palabra y manifestó: Ratifico la acusación en contra de los ciudadanos GILBERTO JOSE URDANETA FUENMAYOR, ALEXANDER JOSE FUENMAYOR PONTON y NERIO ANGEL ARAPE CEPEDA al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para la ciudadana MIRIAM OLIVIA ECHETO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia solicito sea admitida la acusación, así como los medios de pruebas ofertados, tanto las testifícales como las documentales, igualmente solicito a este Tribunal mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los dos ciudadanos antes indicados, y se aperture a juicio oral y público mediante el respectivo auto, así mismo ratifico la solicitud de sobreseimiento en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para todos los imputados NEUDY ENRIQUE BRAVO, MIRIAM OLIVIA ECHETO, KENNETH ALFONSO DÍAZ SANTIAGO, CERVANDO FERNANDEZ, NERIO ANGEL ARAPE CEPEDA, AMADO NELSON GONZALEZ CHIRINOS, JOEL DAVID NAVARRO RINCON, JOSE MANUEL PÉREZ, GILBERTO JOSE URDANETA FUENMAYOR, ÁNGELO JANDRID RINCON ATENCIO, ALEXANDER JOSE FUENMAYOR PONTON, EUDY JOSE GONZALEZ URDANETA, y JOSE ANTONIO GONZALEZ, y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito el SOBRESEIMIENTO para los imputados EUDY JOSE URDANETA y NEUDY ENRIQUE BRACHO; y solicito se me expidan copias simples, es todo”. Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por los acusados de autos, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta ante este Tribunal por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en fecha 06-10-10, en contra de los ciudadanos GILBERTO JOSE URDANETA FUENMAYOR, ALEXANDER JOSE FUENMAYOR PONTON y NERIO ANGEL ARAPE CEPEDA al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y para la ciudadana MIRIAM OLIVIA ECHETO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello en relación a los hechos ocurridos el día 29 de Febrero del 2008. Una vez admitida PARCIALMENTE la acusación fiscal, en razón que la imputación realizada a la ciudadana MIRIAM OLIVIA ECHETO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal la acusación fiscal, fue desestimada y decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los hechos imputados; el Tribunal impone a los acusados GILBERTO JOSE URDANETA FUENMAYOR, ALEXANDER JOSE FUENMAYOR PONTON y NERIO ANGEL ARAPE CEPEDA, de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a los mismos sobre su identidad y demás datos personales, quienes dijeron ser y llamarse 1.- GILBERTO JOSE URDANETA FUENMAYOR, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-01-1971, de 32 años de edad, Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.424.183, hijo de Gilberto Urdaneta y Aidé Fuenmayor, residenciado en la concepción, sector los lirios, calle Crespo, casa s/n, diagonal al mercado principal, Municipio Jesús Enrique Losada, debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, yo tenía el arma y sabia su procedencia, y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. 2.- ALEXANDER JOSE FUENMAYOR PONTON, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-06-1979, de 31 años de edad, Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.863.370, hijo de Betulio Fuenmayor y Elizabeth Ponton, residenciado La concepción, vía palito blanco, frente a Barrio Alegra, Municipio Jesús Enrique Losada, debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, yo tenía el arma y sabia su procedencia, y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. 3.- NERIO ANGEL ARAPE CEPEDA, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-07-1984, de 26 años de edad, Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.833.068, hijo de Elisa Cepeda y Nerio Arape, residenciado Municipio Jesús Enrique Lossada, Sector las Amalias, calle Juan de Dios, casa s/n, detrás de la quincalla Ribas, La Concepción del Estado Zulia, debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, yo tenía el arma y sabia su procedencia, y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Abogado JOSE RONDON, en condición de Defensor de el imputado de autos, quién expuso: “En este acto renuncio al escrito presentado como descargo a la acusación Fiscal, y así mismo solicito que sean colocados como inactivos, es decir, fuera del sistema de presentación en virtud de la solicitud de sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico. As mismo Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en este acto y en conversación previa con mis representados GILBERTO JOSE URDANETA FUENMAYOR, ALEXANDER JOSE FUENMAYOR PONTON, y NERIO ANGEL ARAPE CEPEDA quiénes me manifestaron querer admitir los hechos, esta defensa le solicita a la ciudadana juez, que después de oídos mi representados, les aplique la rebaja de la admisión de los hechos de la mitad de la pena aplicable, e igualmente le solicito se mantenga la medida cautelar de la cual vienen disfrutando, y en cuanto a la imputada MIRIAN OLIVIA ECHETO, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, finalmente solicito triplicado de copias certificada de la presente acta, es Todo”

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida Parcialmente la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por los acusados, quienes han solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la partes acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- FUNCIONARIOS: ALBERTO GONZALEZ, ALVARO DIAZ, GIOVANNY RUIZ, CARLOS MAVAREZ, JAVIER BARRERA, EDDIER ROMERO y KELVIN DUQUE, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, 2.- EXPERTO KARIN BRAVO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; PRUEBAS DOCUMENTALES: 1- Acta de investigación de fecha 24 de Noviembre de 2009, 2- Acta de inspección Técnica de fecha 24 de Noviembre de 2009, 3.- Acta de Experticia N° 9700-135-SSFCO-AT-402 de fecha 24 de Noviembre de 2009, 4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-135-SDFCO-401 de fecha 24 de noviembre de 2009; admitidos todos por considerar que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por considerar que cada una de ellas dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubieran sido suficientemente apreciados y valorados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con ellos pudo quedar probado los hechos imputados a los ciudadanos GILBERTO JOSE URDANETA FUENMAYOR, ALEXANDER JOSE FUENMAYOR PONTON, y NERIO ANGEL ARAPE CEPEDA, lográndose acreditar y establecer la verdad del hecho, pudiéndose acreditar la comisión del delito atribuido a los mismos, así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, los acusados se han acogido a la aplicación del procedimiento especial antes mencionado, lo cual solicitaron en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de prisión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo sus responsabilidades en la comisión de dichos hechos, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, estableciéndose el Corpus Delicti, así como también la participación y responsabilidad de los mencionados acusados en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho ocurrido ya mencionado, esta Juzgadora observa al realizar el procedimiento de adecuación típica del hecho antes narrado, el mismo se subsumen dentro de los presupuestos de hecho descritos en el contexto del tipo penal invocado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo que ha criterio de esta Juzgadora dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido a los acusados, toda vez que sus comportamientos han sido considerados antijurídico, haciéndose objetivamente imputables por el desvalor de la acción cometida, lo cual causa el reproche social, en virtud del desvalor, el resultado final de la acción cometida por el encausado, por infringir la imposición final, quienes resultan ser culpables y responsables penalmente de dicho hecho cometido, por lo que se hacen acreedores de la sanción penal por parte del Estado, en ejercicio del ius puniendi, como quedo establecido el Corpus Delicti en la presente causa, aunado al hecho de que los acusados GILBERTO JOSE URDANETA FUENMAYOR, ALEXANDER JOSE FUENMAYOR PONTON, y NERIO ANGEL ARAPE CEPEDA, han solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y han reconocido haberlo cometido, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, al Debido Proceso, a que se le presume inocente y al ejercicio legítimo al derecho de defensa que les asiste, a lo cual los imputados de autos manifestaron estar concientes de ello y solicitaron la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusado GILBERTO JOSE URDANETA FUENMAYOR, ALEXANDER JOSE FUENMAYOR PONTON, y NERIO ANGEL ARAPE CEPEDA, esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido los mismos de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la acusación presentada por la Fiscalía 1 del Ministerio Público, y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica los acusados GILBERTO JOSE URDANETA FUENMAYOR, ALEXANDER JOSE FUENMAYOR PONTON, y NERIO ANGEL ARAPE CEPEDA, el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando el acusado se ADMITE totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente los acusados GILBERTO JOSE URDANETA FUENMAYOR, ALEXANDER JOSE FUENMAYOR PONTON, y NERIO ANGEL ARAPE CEPEDA, estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendían la trascendencia del acto, asistidos de su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 ejusdem. Durante la audiencia igualmente, se decreto el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público de la siguiente manera: En relación a la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a los imputados NEUDY ENRIQUE BRAVO, MIRIAM OLIVIA ECHETO, KENNETH ALFONSO DÍAZ SANTIAGO, CERVANDO FERNANDEZ, NERIO ANGEL ARAPE CEPEDA, AMADO NELSON GONZALEZ CHIRINOS, JOEL DAVID NAVARRO RINCON, JOSE MANUEL PÉREZ, GILBERTO JOSE URDANETA FUENMAYOR, ÁNGELO JANDRID RINCON ATENCIO, ALEXANDER JOSE FUENMAYOR PONTON, EUDY JOSE GONZALEZ URDANETA, y JOSE ANTONIO GONZALEZ, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho atendiendo las circunstancias del caso en particular, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO, cesando toda medida cautelar impuesta, así como la condición de imputados. Y en cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO en favor de los imputados EUDY JOSE URDANETA y NEUDY ENRIQUE BRAVO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho atendiendo las circunstancias del caso en particular, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO, cesando toda medida cautelar impuesta, así como la condición de imputados. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente proceso Penal incoado en contra de los acusados de autos, y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por los acusados GILBERTO JOSE URDANETA FUENMAYOR, ALEXANDER JOSE FUENMAYOR PONTON, y NERIO ANGEL ARAPE CEPEDA, plenamente identificado en actas, a ser considerados culpables en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable a los acusados por el referido delito, que impone una pena de PRISION de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta como término medio la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena, resultando como pena definitiva a imponer DOS (02) AÑOS de PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, dicha pena será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.


V
DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados: 1.- GILBERTO JOSE URDANETA FUENMAYOR, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-01-1971, de 32 años de edad, Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.424.183, hijo de Gilberto Urdaneta y Aidé Fuenmayor, residenciado en la concepción, sector los lirios, calle Crespo, casa s/n, diagonal al mercado principal, Municipio Jesús Enrique Losada, ; 2.- ALEXANDER JOSE FUENMAYOR PONTON, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-06-1979, de 31 años de edad, Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.863.370, hijo de Betulio Fuenmayor y Elizabeth Ponton, residenciado La concepción, vía palito blanco, frente a Barrio Alegra, Municipio Jesús Enrique Losada; y 3.- NERIO ANGEL ARAPE CEPEDA, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-07-1984, de 26 años de edad, Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.833.068, hijo de Elisa Cepeda y Nerio Arape, residenciado Municipio Jesús Enrique Lossada, Sector las Amalias, calle Juan de Dios, casa s/n, detrás de la quincalla Ribas, La Concepción del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por los acusados, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 367 Ejusdem; condenándolo a cumplir la pena DOS (02) AÑOS de PRISION, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a favor de los ciudadanos NEUDY ENRIQUE BRAVO, MIRIAM OLIVIA ECHETO, KENNETH ALFONSO DÍAZ SANTIAGO, CERVANDO FERNANDEZ, NERIO ANGEL ARAPE CEPEDA, AMADO NELSON GONZALEZ CHIRINOS, JOEL DAVID NAVARRO RINCON, JOSE MANUEL PÉREZ, GILBERTO JOSE URDANETA FUENMAYOR, ÁNGELO JANDRID RINCON ATENCIO, ALEXANDER JOSE FUENMAYOR PONTON, EUDY JOSE GONZALEZ URDANETA, y JOSE ANTONIO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando toda medida cautelar impuesta, así como la condición de imputados; se decreta el Sobreseimiento a favor de los imputados EUDY JOSE URDANETA y NEUDY ENRIQUE BRAVO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando toda medida cautelar impuesta, así como la condición de imputados; y se decreta el Sobreseimiento a favor de la ciudadana MIRIAN OLIVIA ECHETO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE el presente fallo Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, y se Registró bajo Nº 068-10 en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ












EEO/lr
CAUSA No. 2C-16.026-09.-