República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Control
Maracaibo, 02 de Diciembre del año 2010

JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS JAVIER CHOURIO.
IMPUTADA: NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO
VICTIMA: STHEPANNY DEL VALLE SOLDA PIÑA.
DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, Único Aparte del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN ELENA ROMERO.

Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha, en la Sala de este Despacho, ubicada en el primer piso del Edificio Sede del Poder Judicial, con ocasión a la Acusación interpuesta por la Fiscalía 11° del Ministerio Público Abg. CARLOS CHOURIO, en contra de la ciudadana STHEPANNY SOLDA PIÑA, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana STHEPANNY SOLDA PIÑA, este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la acusada de autos, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta ante este Tribunal por la Fiscalia 11° del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en fecha 27 de Julio del año 2010, en contra de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana STHEPANNY SOLDA PIÑA, todo ello en relación a los hechos ocurridos el día 26 de Junio de 2010. Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal impone a la acusada de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogarla sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-04-1969, de 41 años de edad, Soltera, de oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad No. 9764461, hija de GRACIELA CARRIZO y GRACIANO CASTRO, y residenciada en los Estanques, calle 113, vivienda de color naranja a una cuadra del Deposito mi Postin Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, yo empuje a la muchacha para que mi compañera le quitara el bolso, y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expuso: “Esta defensa en conocimiento de la acusación presentada por la vindicta publica y previa conversación sostenida con la acusada de autos, opta en el presente acto por lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al procedimiento especial de admisión de los hechos al cual se acoge y solicita al tiempo de su digna competencia ciudadana Juez se sirva dictar la respectiva sentencia condenatoria con las rebajas y consideraciones de Ley. Solicito copias simples de la presente acta, es todo, es todo”.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por la mencionada acusada y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Funcionario YENFRY GLASGOW, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Ciudadana STHEPANNY SOLDA. PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- ACTA DE POLICIAL DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2010. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26 de JUNIO de 2010; admitidos todos por considerar que cada una de ellas dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubieran sido suficientemente apreciados y valorados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con ellos o con dichos medios de prueba pudo quedar plenamente determinado que la responsabilidad penal de la acusada efectivamente se encuentra comprometida en la comisión del hecho punible imputado; el cual pudiera conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lográndose acreditar y establecer la verdad de los mismos, así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, la acusada se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial antes mencionado, lo cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia Preliminar, sin juramento alguno, libre de prisión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, estableciéndose el Corpus Delicti, así como también la participación y responsabilidad de la mencionada acusada en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho ocurrido ya mencionado, esta Juzgadora observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos antes narrados, que los mismos se subsumen dentro de los presupuestos de hecho descritos en el contexto del tipo penal invocado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana STHEPANNY SOLDA PIÑA, lo que ha criterio de esta Juzgadora dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, pudiéndose acreditar la comisión de dichos hechos atribuidos a la acusada, toda vez que su comportamiento ha sido considerado antijurídico por haber lesionado uno de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, el cual refiere al Estado Venezolano, lo que causa un daño social generando el injusto penal, haciéndose objetivamente imputable por el desvalor de la acción cometida, lo cual causa el reproche social, en virtud del desvalor, el resultado final de la acción cometida por la encausada, por infringir la imposición final, quien resulta ser culpable y responsable penalmente de dichos hechos cometidos, por lo que se hace acreedora de la sanción penal por parte del Estado, en ejercicio del ius puniendi, como quedó establecido el Corpus Delicti en la presente causa, aunado al hecho de que la acusada NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, le cual ha reconocido haberlo cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, al Debido Proceso, a que se le presume inocente y al ejercicio legítimo al derecho de defensa que le asiste, a lo cual la imputada de autos manifestó estar conciente de ello y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por la hoy acusada, esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido la acusada de autos de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la acusación presentada por la Fiscalía 11º del Ministerio Público y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica a la acusada el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando el acusado se ADMITE totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente a la mencionada acusada, estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto, asistido de su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 ejusdem. En tal virtud, lo ajustado a Derecho es Declarar con Lugar la Acusación Fiscal, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 DEL Código adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente proceso Penal incoado en contra de la mencionada acusada y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por la misma, quien se encuentra plenamente identificada en actas, a ser considerado culpable en la comisión del delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana STHEPANNY SOLDA PIÑA, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el referido delito. Este delito, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta como CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el procedimiento especial por admisión de los hechos, se rebaja la mitad, en razón que la violencia solo fue dirigida contra la cosa, resultando una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada: NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-04-1969, de 41 años de edad, Soltera, de oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad No. 9764461, hija de GRACIELA CARRIZO y GRACIANO CASTRO, y residenciada en los Estanques, calle 113, vivienda de color naranja a una cuadra del Deposito mi Postin Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana STHEPANNY SOLDA PIÑA, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicha acusada, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 367 Ejusdem; condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal. Se mantiene la libertad de la penada. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE el presente fallo Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA (S),

ABOG. EVELIN SARMIENTO

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, y se Registró bajo Nº 066-10 en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA (S),

ABOG. EVELIN SARMIENTO






















CAUSA No. 2C-16738-10.-