REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL


Maracaibo, 02 de Diciembre de 2010
200° y 151°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 2C-16.738-10 RESOLUCIÓN: 2775-10

JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS JAVIER CHOURIO.
IMPUTADA: NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO
VICTIMA: STHEPANNY DEL VALLE SOLDA PIÑA.
DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, Segundo Aparte del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN ELENA ROMERO.

En el día de hoy, martes (02) de Diciembre de 2010, siendo las (10:00 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocadas por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía Undécima Séptima del Ministerio Publico en contra del ciudadano NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, por la presunta comisión del delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana STHEPANNY DEL VALLE SOLDA PIÑA. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, La Defensora Publica No. 06 Abogada CARMEN ELENA ROMERO, y la imputada NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO. Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana STHEPANNY DEL VALLE SOLDA PIÑA, en su carácter de victima. Seguidamente se el concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso: Esta representación Fiscal se comunico vía telefónica con la ciudadana STHEPANNY DEL VALLE SOLDA PIÑA, quien manifestó que no podía acudir a los actos del Tribunal por razones de Trabajo. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio consignado ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 27 de Julio de 2010, en contra de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, por la presunta comisión del delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del STHEPANNY DEL VALLE SOLDA PIÑA, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Junio de 2010, y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se explanan en el referido escrito. Así como también solicito que sean admitidas en su totalidad, las pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio, tanto las testimoniales como las documentales, por cuanto fueron obtenidas de manera lícita y son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su dictamen y se me expidan copias simples. Es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándole que tiene el derecho a permanecer en silencio sin que ello lo perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para el imputado; por otra parte se explico a los imputados sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándoles en forma clara y sencilla los hechos por los cuales están siendo acusados así como la pena que podría llegar a imponérseles. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra a los imputados, a los fines de que manifieste su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-04-1969, de 41 años de edad, Soltera, de oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad No. 9764461, hija de GRACIELA CARRIZO y GRACIANO CASTRO, y residenciada en los Estanques, calle 113, vivienda de color naranja a una cuadra del Deposito mi Postin Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expuso: “Esta defensa en conocimiento de la acusación presentada por la vindicta publica y previa conversación sostenida con la acusada de autos, opta en el presente acto por lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al procedimiento especial de admisión de los hechos al cual se acoge y solicita al tiempo de su digna competencia ciudadana Juez se sirva dictar la respectiva sentencia condenatoria con las rebajas y consideraciones de Ley. Solicito copias simples de la presente acta, es todo, es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Publico en contra de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, por la presunta comisión del delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del STHEPANNY DEL VALLE SOLDA PIÑA, por los hechos ocurridos el día 26 de Junio de 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando al acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, manifestando la ciudadana NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO debidamente impuesta de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, yo empuje a la muchacha para que mi compañera le quitara el bolso, y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”.. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta por este Tribunal, a la ciudadana NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, en la fecha de su individualización. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por la acusada NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, así este Tribunal declara con lugar tal solicitud, y procede de inmediato a imponer la pena al mencionado ciudadano, de conformidad con el numeral 6 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: en tal sentido, se le impone al acusado NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, por la comisión del delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del STHEPANNY DEL VALLE SOLDA PIÑA, la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración el contenido del artículo quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. QUINTO: Se ordena la división de la continencia de la presente causa de conformidad con el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda compulsar copias certificadas de la misma al Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer de la presente causa de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de activar la localización de la imputada LISSETH MARIA RODRIGUEZ. SEXTO: Vencido el lapso de Apelación, se instruye a la Secretaria para que sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que por Distribución Corresponda. Y para finalizar se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Publico en contra de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, por la presunta comisión del delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del STHEPANNY DEL VALLE SOLDA PIÑA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta por este Tribunal, a la ciudadana NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, en la fecha de su individualización. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se condena a la ciudadana NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, por la comisión del delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del STHEPANNY DEL VALLE SOLDA PIÑA, la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público. QUINTO: Se ordena la división de la continencia de la presente causa de conformidad con el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda compulsar copias certificadas de la misma al Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer de la presente causa de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEXTO: Vencido el lapso de Apelación, se instruye a la Secretaria para que sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que por Distribución Corresponda. Y para finalizar se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Así se decide. Culminándose la Audiencia, siendo las (11:00 AM), Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 2775-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO

LA ACUSADA

NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO



LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. CARMEN ELENA ROMERO


LA SECRETARIA (S),

ABOG. EVELYN SARMIENTO





Causa No. 2C-16.738-10
EEO/Daniela. **