REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2010 200° y 150°



Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública N° 36, Dra. Lucy Blanco, en su carácter de defensora del ciudadano ARQUIMIDES ALEXANDER BENITEZ ANDRADE, plenamente identificado en actas, mediante la cual pide a este Tribunal le sea impuesta a su defendido una medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del mencionado imputado, este Tribunal para resolver observa:

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 12 de Noviembre del año 2010, el imputado de autos, fue presentado por ante este Juzgado de Control, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE RUBIO y del ESTADO VENEZOLANO, siendo que este tribunal decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mismo.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, mediante decisión N° 2787-10, este Tribunal de Control concedió al Ministerio Público, prorroga de quince días para concluir la investigación.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….”.
El artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión.
El artículo 82 del Código Penal prevé que para el caso de frustración se rebajará de la pena un tercio de la pena correspondiente.
El artículo 277 del Código Penal establece una pena de tres a cinco años de prisión.

Ahora bien de las actas que conforman la presente causa no se evidencia que la defensa basa su solicitud en el principio de afirmación de libertad, de proporcionalidad, y ante el resultado negativo de la rueda de reconocimiento celebrada en fecha 07/1272010, lo cual ha criterio de esta juzgadora, necesariamente, no hace variar los supuestos que motivaron la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que de la investigación pudieran surgir otros elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado, por lo que se hace necesario esperar la conclusión de la investigación, aunado a que al realizar la dosimetria correspondiente, para que el caso de imponer una pena definitiva, esta no hace procedente la imposición de una medida menos gravosa, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del imputado de autos. Todo de conformidad con lo revisto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública N° 36, Dra. Lucy Blanco, en su carácter de defensora del ciudadano ARQUIMIDES ALEXANDER BENITEZ ANDRADE, plenamente identificado en actas, y mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra del mencionado imputado. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE CONTROL, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 2822-10, se oficio bajo el N° 6834-10 al Departamento de Alguacilazgo.


LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ






















CAUSA N° 2C-17.558-10.-