REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2010 200° y 150°



Vista la solicitud formulada por la defensora privada INGRID JANNET ANTUNEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN LUIS VENEGAS POLO, plenamente identificado en actas, mediante la cual pide a este Tribunal le sea impuesta a su defendido una medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de los mencionados imputados, este Tribunal para resolver observa:

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 01 de Octubre del año 2010, el imputado de autos, fue presentado por ante este Juzgado de Control, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y el Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DULIO BELLOSO, siendo que este tribunal decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mismo.

El artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículos, establece que la pena a imponer es de ocho a dieciséis años de presidio.

El artículo 84 del Código Penal, establece que en caso de complicidad se rebajara la pena a la mitad.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….”.

Ahora bien de las actas que conforman la presente causa no se evidencia que los supuestos que motivaron la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad han variado a la fecha, toda vez que al realizar la dosimetria correspondiente, para que el caso de imponer una pena definitiva, esta no hace procedente la imposición de una medida menos gravosa, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del imputado de autos. Todo de conformidad con lo revisto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensora privada INGRID JANNET ANTUNEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN LUIS VENEGAS POLO, plenamente identificado en actas, y mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra del mencionado imputado. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE CONTROL, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ



LA SECRETARIA ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 2826-10, se oficio bajo el N° 6843-10 al Departamento de Alguacilazgo.


LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ




























CAUSA N° 2C-17.483-10.-