REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Diciembre de 2010
200° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CAUSA: 2C-17.467-10 RESOLUCIÓN Nº: 2808-10
JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA
FISCALÍA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JAVIER SOTO ASPRINO
IMPUTADOS: EVER ENRIQUE VILCHEZ y JOSE ANDRES OCHOA FERNANDEZ
VICTIMA: RAÚL JOSE MADUEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 8° de Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NORCA RIOS y ABG. JUAN CUELLO
En el día de hoy, viernes (10) de Diciembre del Dos Mil Diez (2010), siendo las (11:00AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en contra de la ciudadanas EVER ENRIQUE VILCHEZ y JOSE ANDRES OCHOA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 8° de Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAÚL JOSE MADUEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. JAVIER SOTO ASPRINO, se encuentran presente los imputados EVER ENRIQUE VILCHEZ y JOSE ANDRES OCHOA FERNANDEZ, debidamente asistidos por los Abogados ABG. NORCA RIOS y ABG. JUAN CUELLO y la víctima el ciudadano RAÚL JOSE MADUEÑO. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha 03 Noviembre de 210, presentado en tiempo hábil ante el Departamento de Alguacilazgo, en contra de las imputadas EVER ENRIQUE VILCHEZ y JOSE ANDRES OCHOA FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 8° de Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-09-2010. En tal sentido, solicito respetuosamente a la ciudadana juez, admita el presente escrito acusatorio, por cuanto cumple los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, admita los medios probatorios, los cuales se encuentran señalados en el referido escrito acusatorio, donde se establece su necesidad y pertinencia. Finalmente solicito la apertura a Juicio y el Enjuiciamiento Oral de los Imputados, ya que existen fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en el delito imputado, y solicito copia simple del Acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima ciudadana RAÚL JOSE MADUEÑO, quien expuso: “Los muchachos que me quitaron la bomba no eran los mismo que llevaron al comando detenidos, y si hubieran sido ellos yo digo fueron ellos, lo que están presos no son, es todo”. Seguidamente el Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expuso, “Vista la exposición rendida el día el hoy por el ciudadano Raúl Madueño, donde manifiesta Los muchachos que me quitaron la bomba no eran los mismo que llevaron al comando detenidos, y si hubieran sido ellos yo digo fueron ellos, lo que estas presos no son”, esta Representación Fiscal considera que la tipificación correcta para la conducta asumida para los hoy imputados es la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del Delito de Robo, por lo cual solicito al Tribunal el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO Automotor Proveniente del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Manteniendo la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el imputado Ever Enrique Vilchez Moreno, es todo” Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándole que tiene el derecho a permanecer en silencio sin que ello lo perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico a las imputadas sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales están siendo acusado, así como la pena que podría llegar a imponérsele. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, identificándose como 1.- EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO, titular de la cédula de identidad V- 19.341.027, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia; edad 27 años, de Estado Civil Soltero, residenciado En Campo Mara Sector Las Creoles, frente al Mercal, Municipio Mara Estado Zulia. Teléfono: 0416-7679704, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Y la Segunda 2.- JOSE ANDRES OCHOA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V- 19.393.735, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia; de Estado Civil Soltero, edad 21 años, residenciado Vía El Mojan Sector, Camburo, Frente al Deposito de Licores Mis Dos Hermanos, Municipio Mara Estado Zulia, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente el Abg. JUAN CUELLO, en su carácter de defensora del imputado de autos, expuso: “ Visto el cambio de calificación realizado en el día de hoy por parte del Ministerio Publico y como quiera que el mismo aplica para la figura del acuerdo reparatorio en este acto la defensa en representación de mis defendidos ofrece como monto único y de plazo efectivo e inmediato la cantidad de 2500 bolívares, para de alguna manera resarcir los gastos que pudo tener la victima con ocasión del delito de que fue objeto por lo que solicito al tribunal una vez homologado dicho acuerdo previa aprobación del Ministerio Publico se le extinga la acción penal a los mismos en al presente causa bajo la figura legal pertinente a tales efectos. Por otra parte igualmente como quiera que mi defendido EVER ENRIQUE VILCHEZ ha manifestado su disposición de admitir los hechos con respecto de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esta defensa en su representación solicita que a los efectos de la imposición de la pena se tome como base el limite inferior para dicho delito esto es tres años y luego proceda a hacer la rebaja que establece el articulo 376 Del Código Orgánico Procesal Penal, de considerarlo procedente en la mitad. Solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos EVER ENRIQUE VILCHEZ y JOSE ANDRES OCHOA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO Automotor Proveniente del delito Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y para el imputado EVER ENRIQUE VILCHEZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, calificación otorgada por el Ministerio Público en este acto, por los hechos ocurridos el día 03 de Noviembre de 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. Una vez admitida la Acusación en contra de las ciudadanas EVER ENRIQUE VILCHEZ y JOSE ANDRES OCHOA FERNANDEZ, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando el acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, manifestando la ciudadana 1.- EVER ENRIQUE VILCHEZ, debidamente impuesta de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco en este acto reparar el daño, esa arma la tenia yo, es todo”. Y la Segunda 2.- JOSE ANDRES OCHOA FERNANDEZ, debidamente impuesta de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y quiero reparar el daño causado, es todo” Seguidamente por cuanto se encuentra presente la víctima ciudadano RAÚL JOSE MADUEÑO, este tribunal le pregunta a la víctima si esta de acuerdo en suscribir un Acuerdo Reparatorio a favor de las imputadas anteriormente señaladas, quien expuso: “Si estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, acepto la entrega de los 2500 bolívares fuertes, es Todo”. Seguidamente se le manifiesta al Fiscal del Ministerio Público si esta de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio, quien manifestó: “Si estoy de Acuerdo con el mismo”. Ante estas circunstancia el tribunal admite el acuerdo reparatorio, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo se cumplió en este acto, se extingue la acción penal en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículo, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 6 Ejusdem. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, este Juzgado Segundo de Control, procede admitir sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las testimoniales como las documentales, por útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO en la presente causa, el cual consiste en que los imputados de autos entregaran la cantidad de 2500 bolívares fuertes a la victima RAÚL MADUEÑO, y en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho, decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con establecido en el articulo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del mismo Código, a favor de los imputados EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO y JOSE ANDRES OCHOA FERNANDEZ, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO Automotor Proveniente del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por cuanto el mismo ha cumplido en este mismo acto con la obligación impuesta a fin de reparar el daño causado. CUARTO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así este Tribunal declara con lugar tal solicitud, y procede de inmediato a imponer la pena al mencionado ciudadano, de conformidad con el numeral 6 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, y lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido a perjuicio del Estado Venezolano, de clarando sin lugar la solicitud de la defensa de imponer la pena partiendo del limite inferior impuesto para el referido delito, dicha pena será cumplida según lo establezca el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico en contra de las ciudadanas EVER ENRIQUE VILCHEZ y JOSE ANDRES OCHOA FERNANDEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO Automotor Proveniente del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y en contra del imputado EVER ENRIQUE VILCHE, por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, calificación otorgada por el Ministerio Público en este acto. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, este Juzgado Segundo de Control, procede admitir sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las testimoniales como las documentales. TERCERO: De conformidad con lo establecido con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO en la presente causa, el cual consiste en que los imputados de autos entregaron la cantidad de 2500 bolívares fuerte, al ciudadano RAÚL JOSE MADUEÑO, quien recibió conforme, y en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho, decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con establecido en el articulo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del mismo Código, a favor de los imputados EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO y JOSE ANDRES OCHOA FERNANDEZ, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO Automotor Proveniente del delito Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por cuanto el mismo ha cumplido en este mismo acto con la obligación impuesta a fin de reparar el daño causado. CUARTO: Se condena al acusado EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO, titular de la cédula de identidad V- 19.341.027, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia; edad 27 años, de Estado Civil Soltero, residenciado En Campo Mara Sector Las Creoles, frente al Mercal, Municipio Mara Estado Zulia. Teléfono: 0416-7679704, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECLARA. Culminando el presente acto, siendo las 02:17 PM. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 2808-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO
LA VICTIMA
RAÚL JOSE MADUEÑO
LOS ACUSADOS
EVER ENRIQUE VILCHEZ
JOSE ANDRES OCHOA FERNANDEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. NORCA RIOS ABG. JUAN CUELLO
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA
CAUSA 2C-17.467-10
EEO/Daniela.**