República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Control
Maracaibo, 10 de Diciembre del año 2010
JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA
FISCALÍA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JAVIER SOTO ASPRINO
IMPUTADOS: EVER ENRIQUE VILCHEZ y JOSE ANDRES OCHOA FERNANDEZ
VICTIMA: RAÚL JOSE MADUEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 8° de Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NORCA RIOS y ABG. JUAN CUELLO
Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en el día de hoy 10 de los corrientes, en la Sala de este Despacho, ubicada en el primer piso del Edificio Sede del Poder Judicial, con ocasión a la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ABOG. JAVIER SOTO, quien tomó la palabra y manifestó: Ratifico la acusación en contra de los ciudadanos EVER ENRIQUE VILCHEZ y JOSE ANDRES OCHOA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 8° de Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del imputado EVER ENRIQUE VILCHEZ, en consecuencia solicito sea admitida la acusación, así como los medios de pruebas ofertados, tanto las testifícales como las documentales, igualmente solicito a este Tribunal mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los dos ciudadanos antes indicados, y se aperture a juicio oral y público mediante el respectivo auto; y solicito se me expidan copias simples, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima ciudadana RAÚL JOSE MADUEÑO, quien expuso: “Los muchachos que me quitaron la bomba no eran los mismo que llevaron al comando detenidos, y si hubieran sido ellos yo digo fueron ellos, lo que están presos no son, es todo”. Seguidamente el Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expuso, “Vista la exposición rendida el día el hoy por el ciudadano Raúl Madueño, donde manifiesta Los muchachos que me quitaron la bomba no eran los mismo que llevaron al comando detenidos, y si hubieran sido ellos yo digo fueron ellos, lo que estas presos no son”, esta Representación Fiscal considera que la tipificación correcta para la conducta asumida para los hoy imputados es la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Delito de Robo, por lo cual solicito al Tribunal el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO Automotor Proveniente del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Manteniendo la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el imputado Ever Enrique Vilchez Moreno, es todo”. Visto el cambio de calificación, los imputados conjuntamente con su defensor solicitaron la celebración de un acuerdo reparatorio, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por lo que el tribunal una vez verificado loes requisitos de procedibilidad y la opinión favorable tanto de la victima como del Fiscal del Ministerio Público, aprobó EL ACUERDO REPARATORIO en la presente causa, el cual consistió en que los imputados de autos entregaran la cantidad de 2500 bolívares fuertes a la victima RAÚL MADUEÑO, y en consecuencia consideró procedente y ajustado a derecho, decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con establecido en el articulo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del mismo Código, a favor de los imputados EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO y JOSE ANDRES OCHOA FERNANDEZ, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, previa la admisión de la acusación fiscal. Ahora bien, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado al ciudadano imputados EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO, este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por los acusados de autos, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta ante este Tribunal por la Fiscalia 18° del Ministerio Público, y en razón que solo quedó vigente para el imputado imputados EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello en relación a los hechos ocurridos el día 18 de Septiembre del 2010. Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal impone al acusado EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO, de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a los mismos sobre su identidad y demás datos personales, quienes dijeron ser y llamarse EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO, titular de la cédula de identidad V- 19.341.027, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia; edad 27 años, de Estado Civil Soltero, residenciado En Campo Mara Sector Las Creoles, frente al Mercal, Municipio Mara Estado Zulia. Teléfono: 0416-7679704 debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco en este acto reparar el daño, esa arma la tenia yo, es todo”. Seguidamente el Abg. JUAN CUELLO, en su carácter de defensora del imputado de autos, expuso: “ Visto el cambio de calificación realizado en el día de hoy por parte del Ministerio Publico y como quiera que el mismo aplica para la figura del acuerdo reparatorio en este acto la defensa en representación de mis defendidos ofrece como monto único y de plazo efectivo e inmediato la cantidad de 2500 bolívares, para de alguna manera resarcir los gastos que pudo tener la victima con ocasión del delito de que fue objeto por lo que solicito al tribunal una vez homologado dicho acuerdo previa aprobación del Ministerio Publico se le extinga la acción penal a los mismos en al presente causa bajo la figura legal pertinente a tales efectos. Por otra parte igualmente como quiera que mi defendido EVER ENRIQUE VILCHEZ ha manifestado su disposición de admitir los hechos con respecto de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esta defensa en su representación solicita que a los efectos de la imposición de la pena se tome como base el limite inferior para dicho delito esto es tres años y luego proceda a hacer la rebaja que establece el articulo 376 Del Código Orgánico Procesal Penal, de considerarlo procedente en la mitad. Solicito copias del presente acto, es todo”.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Una vez admitida Parcialmente la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por los acusados, quienes han solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la partes acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- FUNCIONARIOS: MARIO REVEROL, JOSE RANGE Y ROSLEC DIAZ, adscritos a la Guardia Nacional; ROBERT FUENMAYOR y RICARDO OSORIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2.- Declaración del ciudadano ENDER JOSE SALAS MELENDEZ; PRUEBAS DOCUMENTALES: 1- Acta de investigación de fecha 18 de Septiembre de 2010, 2- Acta de denuncia de fecha 18 de junio de 2010, 3.- Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 01 de Octubre de 2010, 4.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, 5.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 26 de Septiembre de 2010, 6.- Fijaciones Fotográficas; admitidos todos por considerar que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por considerar que cada una de ellas dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubieran sido suficientemente apreciados y valorados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con ellos pudo quedar probado los hechos imputados al ciudadano EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO, lográndose acreditar y establecer la verdad del hecho, pudiéndose acreditar la comisión del delito atribuido a los mismos, así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, los acusados se han acogido a la aplicación del procedimiento especial antes mencionado, lo cual solicitaron en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de prisión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo sus responsabilidades en la comisión de dichos hechos, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, estableciéndose el Corpus Delicti, así como también la participación y responsabilidad de los mencionados acusados en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho ocurrido ya mencionado, esta Juzgadora observa al realizar el procedimiento de adecuación típica del hecho antes narrado, el mismo se subsumen dentro de los presupuestos de hecho descritos en el contexto del tipo penal invocado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo que ha criterio de esta Juzgadora dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido a los acusados, toda vez que sus comportamientos han sido considerados antijurídico, haciéndose objetivamente imputables por el desvalor de la acción cometida, lo cual causa el reproche social, en virtud del desvalor, el resultado final de la acción cometida por el encausado, por infringir la imposición final, quien resulta ser culpable y responsable penalmente de dicho hecho cometido, por lo que se hace acreedor de la sanción penal por parte del Estado, en ejercicio del ius puniendi, como quedo establecido el Corpus Delicti en la presente causa, aunado al hecho de que el acusado EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y ha reconocido haberlo cometido, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, al Debido Proceso, a que se le presume inocente y al ejercicio legítimo al derecho de defensa que le asiste, a lo cual el imputado de autos manifestó estar conciente de ello y solicitó la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO, esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido el mismo de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la acusación presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica al acusado EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO, el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando el acusado se ADMITE totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente el acusado EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO, estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto, asistido de su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 ejusdem. Durante la audiencia igualmente, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los acusados EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO y JOSE ANDRES OCHOA FERNANDEZ, en razón del acuerdo reparatorio celebrado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y El Robo De Vehículos. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente proceso Penal incoado en contra del acusado EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO, y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, a ser considerado culpable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable a los acusados por el referido delito, que impone una pena de PRISION de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta como término medio la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena, resultando como pena definitiva a imponer DOS (02) AÑOS de PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, dicha pena será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO, titular de la cédula de identidad V- 19.341.027, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia; edad 27 años, de Estado Civil Soltero, residenciado En Campo Mara Sector Las Creoles, frente al Mercal, Municipio Mara Estado Zulia. Teléfono: 0416-7679704, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por los acusados, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 367 Ejusdem; condenándolo a cumplir la pena DOS (02) AÑOS de PRISION, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal. SEGUNDO: Se decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con establecido en el articulo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del mismo Código, a favor de los imputados EVER ENRIQUE VILCHEZ MORENO y JOSE ANDRES OCHOA FERNANDEZ, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE el presente fallo Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, y se Registró bajo Nº 069-10 en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EEO/lr
CAUSA No. 2C-17.467-10.-
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