REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Diciembre de 2.010.-
200° y 151°
Causa No. 1C-18.896-10.- Decisión No. 1.202-10.
Presentada como ha sido la solicitud interpuesta por la Abg. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, quien actúa con el carácter acreditado en actas en calidad de defensora de los imputados ELVIS RONALD GONZALEZ MOLERO Y ANGERBERTH GONZALO CASTILLO GONZALEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 5 y en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 ordinal 3 del Código Penal, y el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSE GARCIA BARRETO y FUNCIONARIOS DE LA POLICA REGIONAL, en el cual solicita modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una de posible cumplimiento y sea acordada CAUCION JURATORIA de acuerdo a lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se aprecia que los imputados ELVIS RONALD GONZALEZ MOLERO Y ANGERBERTH GONZALO CASTILLO GONZALEZ fueron presentados por ante este Tribunal de Control en fecha 22 de Noviembre de 2010, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 5 y en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 ordinal 3 del Código Penal, y el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSE GARCIA BARRETO y FUNCIONARIOS DE LA POLICA REGIONAL, a quienes en esa misma fecha les fue decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordando tramitar por el Procedimiento Ordinario.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este contexto el imputado de auto pueden solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fue decretada y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del proceso;
Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelares, ésta determinada por la ley en ciertos casos, es por ello que el juez ha de determinar las circunstancias que rodean el asunto penal a considerar.
Ahora bien, en el presente asunto la imputación es por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 5 y en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 ordinal 3 del Código Penal, y el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSE GARCIA BARRETO y FUNCIONARIOS DE LA POLICA REGIONAL, y siendo que este Tribunal acordó la presentación de fiadores pero es el caso que de acuerdo a lo expuesto por la defensa hasta la fecha no ha sido posible satisfacer la resolución que dictara el Tribunal en fecha 22 de Noviembre del año en curso, lo que evidentemente le mantendría en reclusión preventiva y en consecuencia equivale a una tacita medida de privación de libertad, por lo que, esta juzgadora en ejercicio del control judicial y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales de los imputados ELVIS RONALD GONZALEZ MOLERO Y ANGERBERTH GONZALO CASTILLO GONZALEZ, tales como el debido proceso, la presunción de inocencia, afirmación de libertad, todos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1,8 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa, y en consecuencia SUSTITUYE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, dictada por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2.010, según decisión No. 1.146-10, en contra de los imputados ELVIS RONALD GONZALEZ MOLERO Y ANGERBERTH GONZALO CASTILLO GONZALEZ, por una medida de posible cumplimiento como lo es la CAUCION JURATORIA, prevista en el artículo 259 del citado Texto Adjetivo Penal, por tanto se orden el traslado de los imputados para el día 06-12-2010 a las 09:00 de la mañana para que los mismos prometan someterse al proceso y no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, mediante acta firmada para tal fin, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR: DECLARAR CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa, y en consecuencia SUSTITUYE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, dictada por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2.010, según decisión No. 1.146-10, en contra de los imputados ELVIS RONALD GONZALEZ MOLERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.568.363, nacido en fecha 20-01-1.988, de 22 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, venezolano, hijo de YUNELIS MOLERO Y ELVIS GONZALEZ y con domicilio en el Barrio Hato Cardón, La Estrella, al lado del Abasto Los Cuatro Pelos, Telf. 0426-4647711 y ANGERBERTH GONZALO CASTILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.080.431, nacido en fecha 05-06-1988, de 22 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, venezolano, hijo de RAIZA GONZALEZ Y JESUS CASTILLO y con domicilio en el Barrio Milagro Sur, diagonal a la Ferretería El Pelón, Telf. 0416-8619993, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 5 y en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 ordinal 3 del Código Penal, y el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSE GARCIA BARRETO y FUNCIONARIOS DE LA POLICA REGIONAL, por una medida de posible cumplimiento como lo es la CAUCION JURATORIA, prevista en el artículo 259 del citado Texto Adjetivo Penal, por tanto se orden el traslado del imputado para el día 06-12-2010 a las 09:00 de la mañana para que el imputado prometa someterse al proceso y no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, mediante acta firmada para tal fin, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 1.202-10, y se notifico las partes con el oficio al Alguacilazgo
LA SECRETARIA,
, ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/eq.-
CAUSA No. 1C-18896-10.-