REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Diciembre de 2010.
200 y 151

Sentencia No. 065-10
Causa No. 1C-18819-10
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Andreina Ortiz.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RIOS, titular de la cédula de identidad Nro. indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-1984 soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de JORGE FUENMAYOR y MARELIS RIOS, sin residencia fija.

DEFENSA: Abg. MILAGRO MORALES. Defensa Publica Séptima del Circuito Judicial Penal

FISCAL: Abg. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ. Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: la niña ROSANGELA PAOLA ROJAS VILLAMIZAR y GENESIS PAOLA ROJAS VILLAMIZAR.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 24 de agosto de 2010, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la mañana, la ciudadana GÉNESIS PAOLA ROJAS VILLAMIZAR se encontraba en la vivienda donde reside, ubicada en el barrio manantial de luz, calle 79P, casa NQ 109-20, parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo, durmiendo junto a su hija ROSANGELA ROJAS, de dos años de edad, mientras en otra habitación dormía la ciudadana YUSMARY MONTAÑA, fue cuando FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RÍOS desde afuera de la casa tumbó hacia el interior del dormitorio de GÉNESIS ROJAS, el equipo acondicionador de aire cayendo éste al piso y a través del orificio donde el mismo se encontraba, FRANKLIN FUENMAYOR ingresó a la vivienda y al despertar la ciudadana GÉNESIS ROJAS fue abordada por FRANKLIN FUENMAYOR quien le exigió que volviera a convivir con él o de lo contrario se llevaría a la hija de ambos, exigencia a la que se negó GÉNESIS ROJAS y cuando trato de impedir que FRANKLIN FUENMAYOR se llevara a la niña ROSANGELA ROJAS (de dos años de edad), éste sacó un cuchillo de entre su ropa y la amenazó de muerte, logrando llevarse a la infante con rumbo desconocido. Seguidamente, la ciudadana GÉNESIS ROJAS informó a varias autoridades sobre la huida de quien fue su concubino FRANKLIN FUENMAYOR RÍOS con la hija de ambos ROSANGELA ROJAS, dirigiéndose igualmente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, donde formuló la respectiva denuncia. Sin embargo, durante el tiempo transcurrido desde las 3:00 horas de la mañana durante el cual FRANKLIN FUENMAYOR RÍOS tuvo en su poder a su hija ROSANGELA PAOLA ROJAS abusó sexualmente de ella, realizándole una succión en el área genital. Luego, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el mismo día 24 de agosto de 2010, la ciudadana GÉNESIS ROJAS tuvo conocimiento que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, ubicados en un puesto de control móvil en el sector "curva de Molina" de esta ciudad, tenían restringido en ese punto a FRANKLIN FUENMAYOR junto a la niña ROSANGELA ROJAS, por lo cual los agentes WILFREDO BORREGALES y JANETHLY GERARDINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se dirigieron al referido puesto de control donde se entrevistaron con el sargento técnico de primera HUGO MOLERO, quien les ratificó la información y les hizo entrega del ciudadano FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RÍOS, procediendo a practicar la aprehensión de éste, indicándole el motivo de la misma y leyéndoles sus derechos y garantías constitucionales.

En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona de la Abogada MARIA LOURDE PARRA y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra del imputado FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RIOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista en el articulo 217 ejusdem, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en el articulo 65 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña ROSANGELA PAOLA ROJAS VILLAMIZAR y GENESIS PAOLA ROJAS VILLAMIZAR, por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada ANDREINA ORTIZ. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la ABOG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 2° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 08-10-2010, en contra el ciudadano FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RIOS, por ser AUTOR, en la comisión de los delitos deABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista en el articulo 217 ejusdem,VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en el articulo 65 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña ROSANGELA PAOLA ROJAS VILLAMIZAR y GENESIS PAOLA ROJAS VILLAMIZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-08-2010, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del imputado FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RIOS y sea mantenida la medida de cautelar de privación judicial de libertad. Asimismo ratifico la solicitud de sobreseimiento a favor del imputado por los delitos de TRATO CRUEL y VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe la posibilidad razonable de incorporar datos para demostrar la comisión de los referidos delitos por el imputado.”.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RIOS libre de toda coacción y apremio expuso:“ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”.
Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RIOS, representada por la Abogada MILAGROS MORALES, Defensora Pública 17° quien exponen: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, esta defensa desiste del escrito de contestación a la acusación fiscal que fuere presentado en tiempo hábil, en razón a la adecuación del tipo realizada por el Ministerio Publico, por lo que solicito al Tribunal se sirva imponer a mi defendido del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia, de verificar las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido acusado se subsume en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal ACUERDA ADMITIR la acusación interpuesta por la representante de la vindicta publica en contra del imputado FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RIOS, por ser AUTOR, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente , con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista en el articulo 217 ejusdem, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en el articulo 65 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña ROSANGELA PAOLA ROJAS VILLAMIZAR y GENESIS PAOLA ROJAS VILLAMIZAR,por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecucióndel Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RIOS antes identificado,expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL.
Acto seguido la DEFENSA PÚBLICA 17° Abg. MILAGROS MORALES, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, asimismo solicito al tribunal sea tomada en cuanta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra del acusado FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RIOS, como AUTOR, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente , con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista en el articulo 217 ejusdem, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en el articulo 65 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña ROSANGELA PAOLA ROJAS VILLAMIZAR y GENESIS PAOLA ROJAS VILLAMIZAR, respectivamente SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y se declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RIOS, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en por separado en el lapso de ley, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser AUTOR, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente , con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista en el articulo 217 ejusdem, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en el articulo 65 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña ROSANGELA PAOLA ROJAS VILLAMIZAR y GENESIS PAOLA ROJAS VILLAMIZAR, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, este Tribunal del estudio detenido y cuidadoso de las actas que conforman la presente investigación, se constata que en efecto pudieran existir los elementos de convicción para considerar que pudiéramos acreditarse los delitos de TRATO CRUEL y VIOLENCIA FÍSICA, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito; sin embargo, en el caso que nos ocupa no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto a la victima del abuso sexual no le fue encontrada otra lesión fuera del área genital, para poder afirmar que fue agredida (fuera del ámbito sexual) por el acusado de autos, y para el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se evidencia del informe suscrito por Medico Forense, la misma no presento LESIONES, aunado al hecho que la Fiscalia ya presento del cúmulo de las actas escrito de formal acusación por los delitos arriba señalado, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y por ende DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo en concordancia con el 330 numeral 3° ejusdem. Y ASI SE DECLARA

De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día día 24 de agosto de 2010, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la mañana, la ciudadana GÉNESIS PAOLA ROJAS VILLAMIZAR se encontraba en la vivienda donde reside, ubicada en el barrio manantial de luz, calle 79P, casa NQ 109-20, parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo, durmiendo junto a su hija ROSANGELA ROJAS, de dos años de edad, mientras en otra habitación dormía la ciudadana YUSMARY MONTAÑA, fue cuando FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RÍOS desde afuera de la casa tumbó hacia el interior del dormitorio de GÉNESIS ROJAS, el equipo acondicionador de aire cayendo éste al piso y a través del orificio donde el mismo se encontraba, FRANKLIN FUENMAYOR ingresó a la vivienda y al despertar la ciudadana GÉNESIS ROJAS fue abordada por FRANKLIN FUENMAYOR quien le exigió que volviera a convivir con él o de lo contrario se llevaría a la hija de ambos, exigencia a la que se negó GÉNESIS ROJAS y cuando trato de impedir que FRANKLIN FUENMAYOR se llevara a la niña ROSANGELA ROJAS (de dos años de edad), éste sacó un cuchillo de entre su ropa y la amenazó de muerte, logrando llevarse a la infante con rumbo desconocido. Seguidamente, la ciudadana GÉNESIS ROJAS informó a varias autoridades sobre la huida de quien fue su concubino FRANKLIN FUENMAYOR RÍOS con la hija de ambos ROSANGELA ROJAS, dirigiéndose igualmente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, donde formuló la respectiva denuncia. Sin embargo, durante el tiempo transcurrido desde las 3:00 horas de la mañana durante el cual FRANKLIN FUENMAYOR RÍOS tuvo en su poder a su hija ROSANGELA PAOLA ROJAS abusó sexualmente de ella, realizándole una succión en el área genital. Luego, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el mismo día 24 de agosto de 2010, la ciudadana GÉNESIS ROJAS tuvo conocimiento que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, ubicados en un puesto de control móvil en el sector "curva de Molina" de esta ciudad, tenían restringido en ese punto a FRANKLIN FUENMAYOR junto a la niña ROSANGELA ROJAS, por lo cual los agentes WILFREDO BORREGALES y JANETHLY GERARDINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se dirigieron al referido puesto de control donde se entrevistaron con el sargento técnico de primera HUGO MOLERO, quien les ratificó la información y les hizo entrega del ciudadano FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RÍOS, procediendo a practicar la aprehensión de éste, indicándole el motivo de la misma y leyéndoles sus derechos y garantías constitucionales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona de la Abg. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 08-10-2010, en contra del imputado FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RIOS, como AUTOR, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista en el articulo 217 ejusdem, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en el articulo 65 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña ROSANGELA PAOLA ROJAS VILLAMIZAR y GENESIS PAOLA ROJAS VILLAMIZAR, respectivamente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 24-08-2010, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del acusado imputado FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RIOS, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado imputado FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RIOS, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista en el articulo 217 ejusdem, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en el articulo 65 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña ROSANGELA PAOLA ROJAS VILLAMIZAR y GENESIS PAOLA ROJAS VILLAMIZAR, respectivamente. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de os hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RIOS, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RIOS este sentido, tenemos que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, tiene establecida la pena de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma resulta (04) años, pero es el caso que por aplicación a la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista en el articulo 217 , en concordancia con el segundo aparte del citado artículo 259 ejusdem, se parte del limite superior de la pena, esto es, Seis (06) Años de Prisión
Con relación al delito de VIOLENCIA AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en el artículo 65 numeral 2 ejusdem, tiene establecida la pena de Ocho (08) a Veinte (20) Meses de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de Un años (01) Año y Dos (02) Meses de Prisión.
Con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en el artículo 65 numeral 2 ejusdem, tiene establecida la pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de Siete (07) Meses y Quince (15) Días de Prisión.
Ahora bien, por cuanto estamos ante la concurrencia de hechos punible se hace necesario la aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, el cual estable que prevé que en el supuesto de concurso real de delito se aplicará la pena tomando en consideración la pena por el delito mas grave con auto de la mitad de las otras penas de prisión que haya de imponerse, De manera, que se sumará la pena de Seis (06) Años de Prisión, correspondiente al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, sumadas la mitad de la pena por el delito de VIOLENCIA AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, que viene a ser la pena de Siete (07) Meses de prisión, la suma de la pena de Tres Meses (07) y Veintidós (22) Días de Prisión correspondiente al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, por lo que la pena viene a ser de SEIS (06) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN.
Pero es el caso, que en el presente asunto se aplico el Procedimiento por Admisión de Los Hechos durante la celebración de la Audiencia Preliminar a solicitud del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es la rebaja de un Tercio dado la gravedad de los hechos, donde la victima es una niña de dos años de edad que amen es la hija del acusado, en consecuencia la pena definitiva es de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se CONDENA al acusadoFRANKLIN LUIS FUENMAYOR RIOS, titular de la cédula de identidad Nro. indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-1984 soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de JORGE FUENMAYOR y MARELIS RIOS, sin residencia fija, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser AUTOR, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente , con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista en el articulo 217 ejusdem, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en el articulo 65 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña ROSANGELA PAOLA ROJAS VILLAMIZAR y GENESIS PAOLA ROJAS VILLAMIZAR, respectivamente, pena que cumplirá de acuerdo a lo que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Tres (03) Días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 065-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ





YMF/aortiz.-
Causa No. 1C-18819-10