REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2.010.-
200° y 151°
DECISIÓN No. 1.194-10.- CAUSA No. 1C-474-00.-

Vista la solicitud de ARCHIVO de las actuaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita y presentada a tales efectos por la Abg. RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensora Pública 10° Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en la presente causa Nro. 1C-474-00, seguida en contra del Imputado RICHARD ALEXANDER VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del COMERCIAL PEKIN, C.A, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 01 de Junio de 2.000, fue presentado el imputado RICHARD ALEXANDER VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del COMERCIAL PEKIN, C.A, siéndole decretada en esa misma fecha Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (30) días por ante este Juzgado de Control.
Ahora bien, en fecha 10-09-2.010, según Decisión Nro. 0.836-10, en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le fijó un lapso prudencial de sesenta (60) días al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo de Ley, y, que según Oficio Nro. 2.915-2010 de fecha 24 de Noviembre de 2.010, emanado del Departamento de Alguacilazgo Maracaibo Estado Zulia, informan que en relación al caso de marras y a la fecha 24-11-2010, NO SE HA RECIBIDO ACTO CONCLUSIVO alguno en la presente causa.
No obstante, observa este Tribunal que una vez individualizada la investigación penal, la imputada y presunta sujeto activo del delito, emergen unas series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció como la Prórroga del lapso previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el o la Fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

El Ministerio Publico como titular de la acción penal y director de la investigación al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible ordena la práctica de actuaciones necesarias a los fines de esclarecer los hechos objeto, y hará constar no solo loe elementos y circunstancias útiles para fundar una formal acusación, sino también aquellos que sirvan para desvirtuar o exculpar al imputado de tales hechos, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esa investigación no es indefinida, tiene una limitación en el tiempo en resguardo a los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten a al justiciable, como se aprecia del contendido de los artículos 313 y 314 ejusdem, de manera que nace la obligación para el Ministerio Publico de culminar la investigación a través de la presentación de un acto conclusivo que puede ser de tres tipos, presentar formal acusación y por ende la solicitud de enjuiciamiento, solicitud de sobreseimiento, cuando medie algunas de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, o decretar el decreto de Archivo Fiscal, al estimar que de la investigación realizada no fue posible hallar elementos de convicción que señalen a él o los imputados como responsable del hecho punible investigados.
Así las cosas, y vencido como se encuentra según Decisión Nro. 0.836-10 de fecha 10 de Septiembre de 2.010, el lapso de sesenta (60) días para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo de Ley, en la presente causa signada con el Nro. 1C-474-00, seguida en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del COMERCIAL PEKIN, C.A, y siendo que el Ministerio Publico no solicito prorroga alguna por ante este Juzgado Primero de Control, en consecuencia lo ajustado derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa y por ende decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, cuyo efecto jurídico comporta el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS Y LA CONDICION DE IMPUTADO, dictada en fecha 01 de Junio de 2.000; haciendo mención además, que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de realizar la nota respectiva en el registro de presentaciones de imputados. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y por ende decreta el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, cuyo efecto jurídico comporta el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS Y LA CONDICION DE IMPUTADO, dictada en fecha 01 de Junio de 2.000; en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del COMERCIAL PEKIN, C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (30) días por ante este Juzgado de Control; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y guárdese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 1.194-10, y se oficio bajo el Oficio N° 6.033-10 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ

YMF/Eliza.-
Causa 1C-474-00.-