REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintidós (22) de diciembre de 2010
200º y 151º

CAUSA N° 1U-172-05 DECISIÓN Nº 24-10

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública N° 09 ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de defensora de los imputados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 457 en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, hoy artículos 455, 458 y 83, cometido en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSE PORTILLO y JOSE GREGORIO OBERTO, en el cual de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa por estimar que la acción penal de la misma se encuentra prescrita por haber transcurrido más de los cinco (05) años para que opere la prescripción penal para ese delito conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, observa:

Que en la presente causa se encuentra pendiente la celebración del Juicio Unipersonal, Oral y Reservado, el cual hasta la presente fecha, no ha sido realizada por este Tribunal, pues los imputados fueron decretados en ESTADO DE REBELDIA en fecha primero (01) de diciembre de 2005, tal y como se constata de los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) del expediente, tras haber no atender los diversos llamados que les efectuara este Tribunal a fin de que asistieran al Juicio Unipersonal pautado, sin que hasta la presente fecha los prenombrados imputados hayan sido localizados y aprehendidos por los organismos policiales, tal y como lo ha venido solicitando reiteradamente este despacho desde la fecha antes dicha.

Que en este asunto penal al momento de la presentación de los imputados ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, fue ordenado que la causa se tramitara por las vías del procedimiento abreviado, suprimiéndose la fase intermedia del proceso, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Juicio para que se convocara directamente a las partes al Juicio Unipersonal, Oral y Reservado, el cual hasta la presente fecha no se ha efectuado como antes se indicara por haber sido decretados en estado de REBELDIA los imputados, todo lo cual lleva a que se concluya que esta causa se encuentra en la fase de juicio del proceso. (Resaltado del Tribunal).

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, la extinción de la acción penal, es considerada un obstáculo para la persecución penal, siendo que de acuerdo al artículo 48, numeral 8 eiusdem, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, es una causa de extinción de la acción penal.

Que de acuerdo al artículo 32 del mismo instrumento legal, el Juez de Control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera de la instancia de la parte. (Resaltado del Tribunal).

Que en criterio de este Tribunal, dentro de la situación procesal en la que se consigue esta causa, donde no se ha recibido ningún acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, corresponde al Ministerio Público presentar la solicitud de sobreseimiento de la misma y en todo caso a la de defensa, oponer formalmente una excepción conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva a estimar la petición de la defensa IMPROCEDENTE en los términos planteados, no obstante, este Juzgado observa que en la presente causa tal y como lo señala la defensa en su solicitud, ha operado la prescripción de la acción penal, por los motivos que más adelante se expondrán, y toda vez que de acuerdo al artículo 318 de la norma adjetiva penal, numeral 3, el sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido y en razón de que conforme al artículo 33 eiusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6, esto es, acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción penal y el indulto, es el sobreseimiento de la causa, es por lo cual, este Tribunal procede de OFICIO, de conformidad con el artículo 32 de la norma adjetiva penal, a resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal observada en esta causa por la petición efectuada por la defensa, referida a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguidas a dictar auto de sobreseimiento definitivo de este asunto penal.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad (SE OMITE), soltero, comerciante, natural de Caracas, nacido en fecha 10-10-87, de 17 años de edad para el momento de suceder los hechos, estudio hasta 3er año, hijo de VERONICA MARGARITA ESCOBAR y RODRIGO ESCOBAR, residenciado en (SE OMITE).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, no porta cédula de identidad, soltero, vendedor de, natural de Maracaibo, nacido en fecha 18-12-88, de 16 años de edad para el momento de suceder los hechos, no sabe leer ni escribir, estudio hasta segundo grado, hijo de YADIRA RIVAS y EMIRO PRADO, residenciado en (SE OMITE).

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La representación fiscal narró los hechos de esta causa en la audiencia de presentación de los imputados de autos celebrada en fecha dos (02) de octubre de 2005, de la siguiente manera:

Presento en este acto a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos al Destacamento 35, Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional, el día de ayer en horas de la noche, cuando efectuaban un recorrido como comisión de seguridad urbana y observaron a los dos adolescentes con picos de botellas en sus manos sometiendo a las dos víctimas que despojaron de algunas de sus pertenencias y al emprender veloz huída lanzaron los picos de botellas y fueron capturados por la comisión incautándoles en su poder los objetos que les habían despojado a las víctimas, siendo reconocidos por éstas, así como los objetos despojados a las víctimas.

Al respecto, en el folio tres (03) del expediente, cursa acta policial de fecha primero (01) de octubre de 2005, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de los imputados de autos, donde las víctimas reconocieron los objetos incautados a los imputados, observándose en los folios seis (06) y siete (07) entrevistas de cada una de las víctimas, donde ambas dejan ver que fueron sometidas por dos sujetos que los amenazaron para despojarlas como en efecto lo hicieran de sus pertenencias.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Los hechos antes planteados, tal como lo señaló la Representación Fiscal al momento de presentar a los imputados ante el Tribunal de Control luego de su aprehensión policial, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 457 en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, hoy artículos 458, 455 y 413 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSE PORTILLO y JOSE GREGORIO OBERTO, toda vez que de ellos se desprende que presumiblemente en fecha primero (01) de octubre de 2005, los imputados mediante violencias y amenazas lograron despojar a ambas víctimas de pertenencias que tenían consigo al momento de suceder los hechos.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco (05) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos objeto de esta causa, es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual es perseguible de oficio y comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse, que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco (05) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo al acta policial donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados y de las entrevistas de las víctimas, se desprende que los hechos en esta causa sucedieron en fecha primero (01) de octubre de de 2005, interrumpiéndose la prescripción de la acción penal de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha primero (01) de diciembre de 2005, cuando los imputados fueron decretados en ESTADO DE REBELDIA, no puede este Tribunal más que concluir, que desde el día primero (01) de diciembre de 2005, fecha del único y último acto interruptorio de la prescripción en esta causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de cinco (05) años, razón por la cual, en esta causa, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de cinco (05) años de prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la ley especial para los delitos antes indicados.




DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DE OFICIO, decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSE PORTILLO y JOSE GREGORIO OBERTO, ya que la petición inicial efectuada por la defensa la estima IMPROCEDENTE este Tribunal.

SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta a los imputados por el Tribunal Segundo de Control en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha dos (02) de octubre de 2005, la cual consistÍa en presentaciones ante la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena oficiar a dicho despacho informándoles de esta decisión.

TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a las víctimas de autos, y a la Defensa Pública Nº 09, de esta decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Por cuanto las direcciones de los acusados resultan ser imprecisas, se ordena notificarlos de esta decisión de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía Regional del estado Zulia, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL), solicitándole se DEJE SIN EFECTO la orden de aprehensión librada por este despacho en contra de los imputados de autos. Líbrense oficios respectivos. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 83, 110, 455 y 457 del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, hoy artículos 83, 110, 455 y 457, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 5, 30, 32, 33, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 615 de la precitada ley.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1747-10 a la Comandancia General de la Policía Regional del estado Zulia, N° 1748-10 al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, N° 1749-10 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL), Nº 1750-10 a la Oficina de Trabajo Social y N° 1751-10 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABG. ARECELY ARRIETA BLANCO
MEMA/ CAUSA Nº 1U-172-05