REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Ocho (08) de Diciembre de 2010.
200° y 151°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 2C-3347-10 DECISION Nº 472 -10

JUEZ PROVISORIO: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA N° 07 (E): ABOG. FRANCYS PEROZO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LASSISTER PEREZ CARRILLO
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: PATRICIA MUSTIOLA Y NELITZA MUSTIOLA.

En el día de hoy, miércoles Ocho (08) de Diciembre de 2010, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) fecha a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializada (A) Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y sus representantes legales las ciudadanas ANYELA JOSEFINA RAMIREZ MOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-12.869.472, ALICIA DEL CARMEN LOIS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.866.791 y JOHANA DEL CARMEN CARVAJAL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-16.985.410, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con abogado de confianza que los asista, respondiendo si el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que nombro en este acto al ABOG. CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° 5.837.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.349, con domicilio procesal en: Avenida 46 con calle 172, # 172-57, Urbanización Coromoto, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfonos: 0414-6039775 / 0261-7311243. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarles el juramento de ley al referido abogado, ¿Acepta usted el cargo para el cual ha sido designado como defensor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes el cargo? Si acepto la defensa del referido adolescente y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado”. Es todo. De igual forma, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respondió que si contaba con abogado de confianza que lo asista, por lo que nombro en este acto al ABOG. LASSISTER PEREZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 5.165.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.038, con domicilio procesal en: Avenida 75, con avenida 9B, local 9-77, Sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0414-6223681 / 0261-3266972. Seguidamente, el Tribunal procedió a tomarles el juramento de ley al referido abogado, ¿Acepta usted el cargo para el cual ha sido designado como defensor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo? Si acepto la defensa del referido adolescente y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado”. Es todo. Asimismo el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respondió que NO contaba con Abogado de confianza, motivo por el cual este Tribunal realiza una llamada telefónica a la Unidad de Defensa Publica para solicitar un Defensor de Guardia, haciendo acto de presencia la Defensora Pública N° 07 (E), ABOG. FRANCYS PEROZO, quien se impuso de las actas y asiste al adolescente en este Acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializada (A) Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia a los adolescentes EULISES MOISES BORREGALES, ARQUIMIDES RUBEN BRICEÑO LOIS y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas PATRICIA MUSTIOLA y NELITZA MUSTIOLA, adolescentes que fueron aprehendidos a pocos momentos de cometer el delito el día de ayer, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de investigaciones penales en la Vereda del Lago a la altura de Imparques, cuando observan a dos adolescentes quienes les hacen señas con las manos de que se detengan, al detenerse estos se entrevistan con las jóvenes quienes se identifican como PATRICIA MUSTIOLA y NELITZA MUSTIOLA e indican a los funcionarios policiales que a pocos instantes tres adolescentes, de los cuales aportaron sus características fisonómicas y vestimenta que llevaban para el momento de los hechos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lograron despojarlas de un teléfono celular, una pulsera, un reloj y un bolso contentivo de varias pertenencias, huyendo hacia el Sector Santa Lucia, por lo cual lo funcionarios se despliegan un operativo por dicho sector, entrando por la Cervecería Zulia, observando a pocas cuadras a tres sujetos con las mismas características aportadas por las ciudadanas victima, por los persigue y aprehenden a dos de ellos, es decir a los adolescentes EULISES MOISES BORREGALES y ARQUIMIDES RUBEN BRICEÑO LOIS, y al practicárseles la correspondiente revisión corporal de ley le incautan al primero de ellos un (01) teléfono celular negro marca Movilnet y, igualmente los funcionarios policiales recavaron un (01) bolso floreado y un (01) facsímile de arma de fuego, el cual los funcionarios observaron que fue arrojado por el segundo de los detenidos hacia la maleza, motivo por el cual los detenidos son trasladados en conjunto con lo incautado a la correspondiente sede policial, seguidamente se trasladar los efectivos policiales hasta la Avenida 2 El Milagro, en busca del tercero de los autores del delito ya que los adolescentes detenidos indicaron el lugar donde este podría ser localizado, al llegar lo aprehenden y trasladan a la sede policial, en donde de encontraban las ciudadanas victimas interponiendo formal denuncia. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, al estar presentes los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible, además de haberse recuperado los objetos de los cuales fueron despojadas las victima en mano de los adolescentes imputados y muy especialmente por que hay una concordancia entra las características fisonómicas aportadas en el acta policial por los funcionarios actuantes y en las declaraciones de las victimas. Asimismo, solicito imponga a la adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, donde hubo violencia en contra de las victimas, que no se encuentra evidentemente prescrito, que es pluriofensivo, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes participaron en el hecho punible, por lo cual existe la presunción razonable que la misma evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado en razón de la entidad del delito y ante la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima ya que se trata de un delito donde hubo violencia en contra de ésta, y fundado temor de que los adolescentes imputados obstaculicen o destruyan las evidencias que se tienen hasta el momento, así como el periculum in mora, por no contar con suficiente arraigo y apoyo familiar para dar frente al proceso, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone los adolescentes, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.876.967, fecha de nacimiento: 05-05-1993, estado civil soltero, hijo ANYELA JOSEFINA RAMIREZ MOLERO y JUAN FRANCISCO BORREGALES LOPEZ (OCCISO), el adolescente manifiesta no tener ningún oficio, residenciado en: CALLE 91 A, CASA SIN NÚMERO, ANTIGUO CINE AMÉRICA, SECTOR SANTA LUCÍA, ENTRANDO POR EL PUERTO DE MARACAIBO. Teléfono: 0416-7635145, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,80 Mts, tez moreno claro, cabello castaño, ojos marrones, nariz mediana, boca pequeña, labios medianos, orejas grandes, contextura gruesa, no presenta tatuajes y presenta una cicatriz en el brazo derecho, específicamente en el área del codo. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: franela de color verde oscuro con rayas horizontales blancas, Pantalón jean gris y Zapatos negros. 2) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de Maracaibo, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.388.640, fecha de nacimiento: 23-07-1996, estado civil soltero, hijo ALICIA DEL CARMEN LOIS y ARQUIMEDES BRICEÑO, el adolescente manifiesta estar estudiando 6to grado, residenciado en: CALLE 89, CASA N° 89B-01, SECTOR SANTA LUCÍA, A UNA CUADRA DE LA PLAZA LA MUÑECA. Telefono: 0424-6487542, Maracaibo Estado Zulia. con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,50 Mts, tez morena clara, cabello castaño, ojos marrones, nariz grande, boca pequeña, labios finos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuaje ni presenta cicatrices ni señales particulares. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: franela de color celeste con rayas horizontales amarillas, pantalón jean azul y sandalias negras con gris”. 3) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.053.049, fecha de nacimiento: 07-11-1996, estado civil soltero, hijo de JOHANA CARVAJAL y ANDY QUINTERO, el adolescente manifiesta estar estudiando 5to grado, residenciado en: AVENIDA EL MILAGRO, CALLE 2 A, AL LADO DEL HOTEL SAN MIGUEL, CASA N° 91-145. Teléfono: 0426-8684950, el adolescente posee las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,55 Mts, tez morena, cabello castaño, ojos marrones, nariz pequeña, boca mediana, labios finos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuaje ni presenta cicatrices ni señales particulares. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: franela de color amarilla con rayas horizontales marrones, pantalón jean color azul y gomas negras con rojo y blanco. En acto seguido, el tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a tomar las respectivas declaraciones una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre si, y se hizo pasar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “No deseo declarar“. Es todo. Posteriormente se hizo pasar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso:”Si deseo declarar, yo estaba jugando basket, cuando se salieron del paseo, yo estaba por la calle la Zulia, vienen dos oficiales y me pararon y yo no tenia nada, no me encontraron nada y no vi ningún bolso nada, yo iba tranquilo para mi casa. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Despacho procede a realizar las siguientes preguntas al adolescente: ¿Cuándo tu dices se salieron del paseo, a quienes te refieres que se salieron del paseo? Respuesta: “Estaba yo solo, fui al paseo yo solo y me iba para mi casa”. Es todo. Por ultimo hizo pasar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “Si deseo declarar, yo iba con unos amigos a jugar basket, y después fui para el baño y cuando llegue me dijeron que habían atracado a dos chamas, pero yo no las vi porque me fui para mi casa y después cuando me fui para mi casa, me fueron a buscar tres policías diciéndole a mi mama que me dejaran ir que nada mas me iban a llevar para hacer una declaración porque yo me parecía al que había atracado, cuando me fueron a buscar a mi no me encontraron nada, ni la pistola ni nada. Es todo”. Seguidamente La defensa privada del adolescente solicita al Tribunal realizarle al adolescente las siguientes preguntas: ¿Diga usted, el día, lugar y hora en que ocurrieron esos hechos que esta narrando en este acto? Responde: “Eso fue el día martes a las cuatro de la tarde, en el paseo del lago”, siguiente pregunta: ¿Diga usted, en que lugar fue detenido por los funcionarios adscritos a la policía de Maracaibo y si dichos funcionarios le incautaron algunos objetos pertenecientes a las hoy víctimas? Respuesta: “Me detuvieron en mi casa, y no me consiguieron nada”, siguiente pregunta: ¿Diga usted, como vestía en esa oportunidad cuando fue detenido? Respuesta: “Con esta ropa”, es todo. Seguidamente el Juez de este Despacho procede a realizar las siguientes preguntas al adolescente: ¿Con cuántos amigos andaba usted al momento que iban a jugar basketball a la vereda del lago? Respuesta: “Un poco, como diez”. Siguiente pregunta: ¿Diga el nombre de esos amigos? Respuesta: “El negro, jean carlo, hendir, jose, will, otros, los que están aquí también y yo” .Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 07, ABOG. FRANCYS PEROZO, en su condición de Defensor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “Visto el contenido de las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita a este digno Tribunal la aplicación de cualquier medida cautelar en el presente procedimiento de las establecidas en el artículo 582 de nuestra ley especial, considerando que ante la presente ley, es considerada la privación como la excepción a las medidas cautelares, y la regla es la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 10 y 243 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 340 de y 546 de la Ley especial, asimismo, solicito copia de las actas procesales Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. LASSISTER PEREZ CARRILLO, en su condición de Defensor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “Vista las actas policiales, la declaración de las presuntas víctimas, quiero destacarle a este Tribunal, que el menor que en este acto represento en ningún momento fue identificado por las víctimas, ni mucho menos, se le encontró en su poder ninguno de los objetos que presuntamente fueron robados a las denunciantes, es por ello, que considero que en las actas no hay ningún elemento de prueba que comprometa la responsabilidad penal del menor que represento, razón por la cual pido a este Tribunal la libertad plena de mi defendido, por no haber elementos que lo comprometan en el hecho que se investiga por lo perentorio del proceso y que por alguna causa considere que haya algún hecho punible que investigar y que en algo responsabilice a mi defendido le sea aplicada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de libertad y tome en consideración al momento de tomar la decisión, los elementos que constan en actas la conducta predelictual del menor, así como su edad, asimismo solicito me sean otorgadas copias de todas actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, en su condición de Defensor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “Vista la exposición hecha por mi defendido antes nombrado e identificado y conocidas como son las actas procesales que rielan en la presente causa, signada bajo el N° 2C-3347-10, esta representación privada considera que es inocente del delito que se le imputa (Robo Agravado) asimismo, y en consecuencia de lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582 ordinales a, c y d, de nuestra ley especial, asimismo, pido se me expida copia simple de las actuaciones que conforman la presenta causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial inserta al folio (03) y vuelto y el folio (04) de la presente causa, donde se evidencia que siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde del día de ayer 07-12-2010, encontrándose en labores de investigaciones penales en la vereda del lago a la altura de inparques, los oficiales ARQUIMEDEZ PAZ Y JEAN VILLAMIZAR, observaron a dos adolescentes haciéndoles señas de parada con sus manos, al detenerse se entrevistaron con ellas y les indicaron que tres adolescentes las habían robado, uno de ellos portando arma de fuego y poseían las siguientes características: El primero, de contextura gruesa, vestía jeans azules y franela de color verde con rayas horizontales blancas, este era el que agarraba las cosas, el segundo, era de contextura delgada, pequeño de estatura, vestía jeans azul, franela manga larga de color azul con rayas horizontales amarillas, este se encargaba de vigilar la zona y el tercero, de contextura delgada, bajo de estatura, vestía suéter de color anaranjado con rayas horizontales azules y bermuda de color verde, el cual poseía el arma de fuego, las apuntaba con el arma y les decía a las víctimas, que si hablaban las mataba, los mismos huyeron hacia Santa Lucía, de inmediato los funcionarios procedieron a desplegar un operativo por la zona (Sector Santa Lucía), entrando por la antigua Cervecería Zulia, a pocas cuadras observaron tres ciudadanos con las características señaladas, por las víctimas, por dentro de la Cañada Santo Tomás, quienes al ver la Unidad Policial, emprendieron veloz huída, procediendo los oficiales a darles seguimiento e indicarles que se detuvieran, acatando las indicaciones policiales, logrando restringirlos a pocos metros a dos adolescentes, sin lograr darle alcance al tercero, donde les indicaron a los descritos en el primero y en el segundo, la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaban entre sus ropas y pertenencias o adheridos a su cuerpo, como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero exhibió de su bolsillo izquierdo delantero de su pantalón un teléfono celular de color negro marca movilnet, el segundo observaron que lanzó un bolso a la maleza, por tal motivo, procedieron a su aprensión, seguidamente verificaron el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión en busca de algún objeto de interés criminalístico, donde pudieron observar entre la maleza un bolso de material sintético de color marrón floreado y a pocos metros del mencionado bolso, encontraron un arma de fuego de color negro, que al tomarla se dieron cuenta que era un arma de juguete, de material plástico sintético, los adolescentes fueron trasladados junto con los objetos incautados, hasta la sede Nor- Este, del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la avenida 2 El Milagro, parque La Vereda del Lago, los ciudadanos detenidos aportaron el nombre y dirección del otro adolescente que no había sido aprendido, mencionándolo con el nombre (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que vive en la avenida 2, el milagro, al frente del edificio Gómez Castro, al lado del Hotel San Miguel, los oficiales le trasladaron hasta la dirección suministrada y al llegar se entrevistaron una ciudadana de nombre JOHANA DEL CARMEN CARVAJAL BLANCO, quien les indicó ser la progenitora del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ciudadana accedió voluntariamente a llamar a su hijo debido a que a escasos minutos había llegado de la calle, los funcionarios observaron que el adolescente tenía las mismas características fisonómicas del ciudadano que huyo del lugar, le indicaron a la progenitora que los acompañara con su hijo hasta la sede policial, al llegar fueron señalados por las víctimas como autores del hecho quedando identificados: 1) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-23.876.957, 2) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien presento una copia fotostática de la partida de nacimiento y 3) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Las ciudadanas denunciantes fueron trasladadas a la sede policial, donde quedaron identificadas: PATRICIA MUSTIOLA y NELITZA MUSTIOLA, las evidencias quedaron descritas como: 1) Un celular marca HUAWEI, un micro SD de 2GB, 2) Un bolso de material sintético de color marrón floreado, 3) Un reloj de pulsera con correa de material sintético de color morado, 4) Una pulsera de material de metal con piedra de bisutería en forma de corazón en color bronce, 5) Un facsímil de color negro de material sintético; el artículo 654 de la LOPNNA; procedieron a imponerle de sus derechos tal como lo estipulan los artículos 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el acta de denuncia verbal inserta al folio (08) y (09); el acta de entrega de evidencia que corre al folio (10); el registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta en el folio (11); el acta de inspección técnica, que riela en el folio (13).
SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente, ya que se desprende que presumiblemente que los adolescentes despojaron a las víctimas de sus pertenencias bajo amenazas de muerte.
CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra de los adolescentes, para asegurar su comparecencia al eventual juicio oral y reservado,
ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, los delitos que se le imputan merecen como sanción probable la Privación de Libertad. En todo caso sabemos que nuestra doctrina ha establecido que el riesgo razonable de evasión del proceso, temor fundado de obstaculización de pruebas y el peligro grave para la victima, viene dado precisamente por la magnitud del hecho y la entidad del delito, aunado a que en el presente asunto, cabe perfectamente la aplicación del parágrafo primero del articulo 581 de la ley que rige la materia. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescente de autos, por los delitos antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes son coautores o participes de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son coautores del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia inserta al folio cinco, todo lo cual se da aquí por reproducida. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por los defensores privados y la defensora pública N° 07 (E), en relación a la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, de las contenidas en la Ley Especial.
QUINTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Gerencia de Investigaciones Penales, participándole de la presente decisión. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia, a objeto de solicitar el traslado de los adolescentes desde este despacho hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta.
SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm.) .Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. Se registro la presente decisión bajo el N° 472-10 y se oficio bajo los N° 2996-10, 2997-10, 2998-10.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,

DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA

LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ



LA DEFENSA PÚBLICA,



ABOG. FRANCYS PEROZO.

EL DEFENSOR PRIVADO



ABOG. LASSISTER PEREZ CARRILLO




EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN




LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,




(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)





(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)





(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)





LAS REPRESENTANTES LEGALES,




ANYELA JOSEFINA RAMIREZ MOLERO





ALICIA DEL CARMEN LOIS CASTILLO





JOHANA DEL CARMEN CARVAJAL BLANCO


LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


JCTE/Lau*.-
Causa N° 2C-3347-10.-
Asunto Principal: VP02-D-2010-000949.-