REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Ocho (08) de Diciembre de 2010
200º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3346-10 DECISION Nº 469-10

JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNAN DEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSAS PRIVADAS: ABOG. JUAN CUELLO HERNANDEZ Y ZORAIDA RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 del Código Penal del.
VICTIMA: ABEL MARIA PEREZ PEREZ.

En el día de hoy, miércoles ocho (08) de Diciembre de 2010, siendo la Una y diez (01:10 p.m.) de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializado Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.069.459, quien en este estado anuncian al Tribunal que posee abogado de confianza, por lo que procede en este acto a nombrar al ciudadano ABOG. JUAN CUELLO HERNANDEZ Y ZORAIDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.356.737, inscrita en el Inpreabogado Nº 52.409, con domicilio procesal en: Av. 2, casa Nº 1, frente a la Plaza Bolívar, el Mojan, Municipio Mara, teléfono 0414-6116522. A quien se le pregunto ¿Acepta usted el cargo que le nombran como defensora del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? A lo cual contesto: Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto asistido en este acto por el Defensor Privado ABOG. JUAN CUELLO HERNANDEZ Y ZORAIDA RODRIGUEZ. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializado Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 del Código Penal del, cometido en perjuicio de la ciudadana ABEL MARIA PEREZ PEREZ, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer, siendo aproximadamente las ocho y cincuenta (09:30) horas de la mañana, en momentos que los funcionarios Inspectores DAVID RIVERA y JORGE ZABALETA, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Sección Motorizada, realizando labores de patrullaje, en la Parroquia San Rafael, Sector el Universal específicamente en el Abasto la Curva, cuando vieron a un ciudadano que le hizo varios llamados y señas con sus manos, por lo que se le acercaron y el mismo se entrevisto con los funcionarios manifestando ser y llamarse: ABEL MARIA PAEZ, informando que hacia pocos instantes, cuatro (04) ciudadanos dos de ellos vestían franelas rojas, en dos motocicletas una (01) de color rojo y una (01) de color azul de los cuales dos (02) de los ciudadanos lo habían tenido sometido en su local (abasto Curva) bajo amenazas de muerte, con armas de fuego, por varios minutos y le habían propinado fuertes golpes en su cabeza con una de las armas de fuego y de igual manera lo despojaron de aproximadamente nueve mil bolívares fuertes (9.000) mientras los otros dos (02) ciudadanos en la parte de afuera esperando a que estos salieran para huir, tomando desplazamiento en sentido hasta el sector la Redoma – Las Cabimas. Procediendo estos funcionarios actuantes a realizar un recorrido en busca de dichos ciudadanos cuando específicamente en el abasto 28 del Sector La Redoma, lograron observar a cuatro ciudadanos a bordo de dos (02) motocicletas con características a las indicadas por los ciudadanos lesionados y al percatarse de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa y emprendieron veloz huida, introduciéndose en la parte interna de una vivienda del mismo sector y procedieron estos funcionarios a comunicarse con la central de comunicaciones para que ubicaran el apoyo del resto de las unidades inmediatamente procedieron a introducirse en la aparte interna de la vivienda logrando observar al mismo tiempo dos (02) ciudadanos con las características antes mencionadas quienes tenían cada uno en sus manos derechas un arma de fuego y informándoles a clara y viva voz que soltaran las armas y le hacen la respectiva revisión corporal incautándole al primero un teléfono celular en su bolsillo trasero derecho el segundo ciudadano un pasa montañas con dos teléfonos celulares en su interior, al tercer ciudadano un teléfono celular en su bolsillo delantero izquierdo y al cuarto ciudadano un pasa montañas de varios colores con dos teléfonos celulares en su interior en la proceden a trasladar a los ciudadanos aprehendidos junco a las evidencias incautadas; las dos (02) armas de fuego, dos (02) pasa montañas, seis (06) teléfonos celulares y las (02) motocicletas. En consecuencia en consecuencia de todo lo antes expuesto y vista que en actas se encuentra actas todos los elementos necesarios así como también los objetos, la denuncia de la victima quien en la información aportada sobre las características del ciudadano que lo despojó con arma de fuego de sus pertenencias corresponde presuntamente con las del adolescente de autos razón por lo cual solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente , al estar presentes los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido al momento de haberse cometido el hecho punible,, además de existir el señalamiento directo de esta, y en razón de que las características fisonómicas aportadas por la victima concuerda con las características del adolescente imputado, asimismo, solicito imponga a la adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que es pluriofensivo, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que la adolescente es coautora del hecho punible, por lo cual existe la presunción razonable que la misma evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado en razón de la entidad del delito y ante la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima ya que se trata de un delito donde hubo violencia en contra de ésta, y fundado temor de que la imputada obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, así como el periculum in mora, por no contar con suficiente arraigo y apoyo familiar para dar frente al proceso, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: LUIS DAVID POLANCO RODRIGUEZ, natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº 23.267.102, fecha de nacimiento: 12/05/1993, estado civil soltero, hijo José Luis Polanco y Maribel Rodríguez, el joven manifiesta estar trabajando de Moto Taxi, residenciada en: El Mojan avenida principal las Cabimas, sector la redoma, diagonal al abasto El 28, Tlf: 0416-4687750( MAMA), con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts, tez morena clara, cabello negro, ojos negros, nariz pequeña, boca mediana, labios pequeños, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuaje presenta una cicatriz parte izquierda de la cara. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: suéter manga larga de color gris con rayas negras, pantalón jeans prelavado, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar y en tal sentido expuso: ” Lo que paso fue lo siguiente como yo tengo una moto propia que la cual estaba malo y me asignaron una para taxiar en el transcurso que yo estaba taxiando me llamo el dueño de la moto a mi y a otro compañero taxista para que llevara a uno chamos a hacerle una carrera y los chamos me dijeron que lo llevaran a una tienda a buscar unos cobres y nos dijeron den una vuelta y nos esperan aquí en el frente de la tienda en le transcurso que mi compañero y yo estábamos esperando a los chamos que fueron para la tienda vimos salir a una gente del frete de la tienda de unas casas que están ahí y mi compañero y yo nos vimos a las caras y un chamo que esta ahí que también es moto taxista y vive en casa del frente nos señalo y nos dijo que nos conocía y nosotros le dijimos que por que decía eso, en eso salio uno de los chamo que yo lleve en la moto con un arma en la mano y yo le pregunte que que pasaba que que estaba haciendo y yo quise arrancar y el me dijo parate no me vayas a dejar y me puso el arma el costado derecho y me dijo llevame y me dejas donde me recogiste y yo lo deje allá, es todo” En ese estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted como se lema el dueño de la moto que le facilitaron para trabajar? RESPONDIO: NESTICO MOLERO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted como se lame el compañero que andaba con usted realizando las labores de taxi? RESPONDIO: ANTONI. TERCERA. El tribunal no realiza preguntas. Se deja constancia que ninguna de las partes hicieron pregunta alguna al adolescente imputado.Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a los Defensores Privados, ABOG. JUAN CUELLO HERNANDEZ Y ZORAIDA RODRIGUEZ y ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ , en su condición de Defensor del adolescente, quien expuso: “Este defensa vista y analizada el acta policial suscrita por funcionario de polimara las denuncias por las victima ciudadano ABEL PAEZ y la ciudadana NELY PAZ, la defensa hace las siguientes observación en el acta policial los funcionario en ningún momento señalan a mi defendido de haber sido uno de los ciudadanos que se introdujo en el abasto portando arma de fuego y despojando a las victimas de una cantidad de dinero así mismo el la denuncia de las víctimas estos tampoco señalan a mi defendido como uno de los ciudadanos que se introdujo a la tienda con rama de fuego y los despojo del dinero, hecho este que nos permite considerar que el mismo no tubo participación el los hechos que ocurrieron mas si considéranos que la declaración de la ciudadana NELY DELCARMEN PAZ DE MONTIEL en su declamación que corre al folio 13, que vio a dos personas y en una de ellas estaba un sujeto de franela mangas larga con franjas de color negras y gris en una moto roja lo que nos hace presumir que el mismo no ingreso al lugar y corrobora la versión de mi defendido que estaba haciendo un servicio de moto taxi igualmente ahí que señala que de la propia el mismo señala que estuvieron como diez minuto los sujetos que lo atracaron dentro del local lo que no s indica de manera lógica que nuestro defendido no tenia conocimiento de lo que ocurría dentro del local por que de haber sido así no iba a estar estacionado e la vía principal donde cualquiera lo podía haber visto si hubiera tenido conocimiento de lo que ocurría ya que así de haberlo hecho se hubiera escondido mientras presuntamente ocurría lo según lo que consta en el acta policial es por todo lo anteriormente expuesto considera que respetando la potestad del ministerio publico que hasta tanto se construya dicha investigación y a no existir plurales elementos de convicción en cuanto a responsabilidad penal de nuestro defendido el mismo y así lo solicitado se le debe acordar una medida cautelar menos gravosa a la peticionada por el ministerio establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes dejando en la consideración en casi de considerarlo procedente establezca cualquiera de ella así mismo consignamos en este acto copia de constancia d estudio, de buena conducta, partida de nacimiento, donde e4l adolescente ya culmino sus estudio de bachillerato y consigno documentación para aspirar ser policía y solicitamos copias simples de todas las actuaciones , es todo” SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial siendo aproximadamente las ocho y cincuenta (09:30) horas de la mañana, en momentos que los funcionarios Inspectores DAVID RIVERA y JORGE ZABALETA, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Sección Motorizada, realizando labores de patrullaje, en la Parroquia San Rafael, Sector el Universal específicamente en el Abasto la Curva, cuando vieron a un ciudadano que le hizo varios llamados y señas con sus manos, por lo que se le acercaron y el mismo se entrevisto con los funcionarios manifestando ser y llamarse: ABEL MARIA PAEZ, informando que hacia pocos instantes, cuatro (04) ciudadanos dos de ellos vestían franelas rojas, en dos motocicletas una (01) de color rojo y una (01) de color azul de los cuales dos (02) de los ciudadanos lo habían tenido sometido en su local (abasto Curva) bajo amenazas de muerte, con armas de fuego, por varios minutos y le habían propinado fuertes golpes en su cabeza con una de las armas de fuego y de igual manera lo despojaron de aproximadamente nueve mil bolívares fuertes (9.000) mientras los otros dos (02) ciudadanos en la parte de afuera esperando a que estos salieran para huir, tomando desplazamiento en sentido hasta el sector la Redoma – Las Cabimas. Procediendo estos funcionarios actuantes a realizar un recorrido en busca de dichos ciudadanos cuando específicamente en el abasto 28 del Sector La Redoma, lograron observar a cuatro ciudadanos a bordo de dos (02) motocicletas con características a las indicadas por los ciudadanos lesionados y al percatarse de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa y emprendieron veloz huida, introduciéndose en la parte interna de una vivienda del mismo sector y procedieron estos funcionarios a comunicarse con la central de comunicaciones para que ubicaran el apoyo del resto de las unidades inmediatamente procedieron a introducirse en la aparte interna de la vivienda logrando observar al mismo tiempo dos (02) ciudadanos con las características antes mencionadas quienes tenían cada uno en sus manos derechas un arma de fuego y informándoles a clara y viva voz que soltaran las armas y le hacen la respectiva revisión corporal incautándole al primero un teléfono celular en su bolsillo trasero derecho el segundo ciudadano un pasa montañas con dos teléfonos celulares en su interior, al tercer ciudadano un teléfono celular en su bolsillo delantero izquierdo y al cuarto ciudadano un pasa montañas de varios colores con dos teléfonos celulares en su interior en la proceden a trasladar a los ciudadanos aprehendidos junco a las evidencias incautadas; las dos (02) armas de fuego, dos (02) pasa montañas, seis (06) teléfonos celulares y las (02) motocicletas . SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen a los adolescentes con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. Al respecto. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ABEL MARIA PEREZ PEREZ , por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsumen al tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente los adolescentes, trataron de despojar a la víctima de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº 23.267.102, fecha de nacimiento: 12/05/1993, estado civil soltero, hijo José Luis Polanco y Maribel Rodríguez, el joven manifiesta estar trabajando de Moto Taxi, residenciada en: El Mojan avenida principal las Cabimas, sector la redoma, diagonal al abasto El 28, Tlf: 0416-4687750( MAMA), ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción probable la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto del mismo se desprende una presunta participación del adolescente imputado y existe la presunción de un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y un peligro grave para la victima o testigo y tales condiciones vienen dadas de la propia magnitud del presunto daño causado y de la entidad del delito supuestamente perpetrado, teniendo ello especial sustento en las sentencias 1421 del 12 de julio de 2007, ponencia de LUISA ESTELA MORALES, en SALA CONSTITUCIONAL, y sentencia 2046 del 05 de noviembre del mismo 2007, con ponencia de FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en Sala Constitucional, y teniendo también soporte en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es coautor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son coautores del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludida, todo lo cual se da aquí por reproducida. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérseles a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de la víctima, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para las víctimas, quienes señalaron al adolescente y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se les atribuye a los adolescentes, supone el empleo de la violencia en su ejecución., QUINTO: dando contestación a ciertos alegatos de la defensa, en relación al alegato de la Defensa Privada en cuanto a la prohibición de la norma de decretar la Privación de la Libertad relativo a las formas inacabadas de los delitos imputados, tal y como lo establece el último aparte del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal considera que precisamente dicho aparte del artículo, hace referencia a que las formas inacabadas de los delitos a que se refiere el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también pueden ser susceptibles de ser sancionadas Privación de Libertad. SEXTO: Se ordena el EGRESO de la adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer,. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Dos y cincuenta (02:50pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA
LA FISCAL 37º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ



LAS DEFENSAS PRIVADAS



ABOG. JUAN CUELLO HERNANDEZ

ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)



LA REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO,


MARIBEL DEL CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ





LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ



JCT/ YOLIS
CAUSA 2C-3346-10