REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho (08) de diciembre de 2010.
200° y 151°

CAUSA N° 2C-3329-10 DECISION Nº 470-10

Visto el Escrito que riela en las presentes Actuaciones Complementarias interpuesto por el ciudadano LUIS SEGOVIA RIVERO, en su carácter de PROGENITOR del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) asistido por el Abogado EDIXON PALMAR; a quien según el Libro de Entrada y Salidas de Causas (L-1) llevado por este Tribunal, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio de DANILO MARTIN, en el cual solicita de este despacho CAMBIO DEL LUGAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA acordado el día 03-11-2010, el cual es en la sede del Palacio de Justicia del Estado Zulia, para ser cambiado a la sede del Palacio de Justicia del Estado Lara, siendo que el adolescente se encuentra desempeñando en el área de comercio del estado Lara y comienza a estudiar en la Universidad Fermín Toro de esa entidad.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en relación al anterior pedimento observa:
Tal como se constata del Libro de Entrada y Salidas de Causas (L-1) llevado por este Tribunal, en fecha 03-11-2010, se recibió procedente de la Fiscalía 31º del Ministerio Público, Escrito de Presentación de Imputados, fecha en la cual este Tribunal, acordó que la presente causa se siguiera por las vías del Procedimiento Ordinario e impuso al adolescente imputado, la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia presentarse los imputados ante este despacho, CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA SEDE DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO ZULIA.
Ahora bien, en razón de lo anterior, el tribunal procedió a constatar que en efecto el supra imputado estuviere cumpliendo con el régimen de presentaciones estipulado en la Audiencia de Presentación, de fecha 03-11-2010, evidenciándose que ciertamente el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ha cumplido y ha acudido puntualmente a sus presentaciones.
En este sentido, toda vez que la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado de autos, de alguna manera le restringe su libertad, así mismo, tomándose en cuenta que el joven (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha dado cumplimiento a sus presentaciones; y siendo que hasta los actuales momentos, no se ha presentado Acto Conclusivo alguno en contra del mismo, tomándose en cuenta además el Principio de Afirmación de Libertad, del cual nos habla el artículo 9 de la norma adjetiva penal, según el cual las disposiciones que restringen la libertad u otros derechos del imputado tienen carácter excepcional, los cuales son de interpretación restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, lo que está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, el cual trata del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 264 del mismo instrumento normativo, aplicables estas normas ut supra indicadas por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal, considera que tal como lo solicita la defensa, en el presente caso se justifica el CAMBIO DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LAS PRESENTACIONES PERIÓDICAS acordado el día 03-11-2010 en la sede del Palacio de Justicia del estado Zulia para ser cambiado a la SEDE DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO LARA, siendo que el adolescente se encuentra desempeñando en el área de comercio del estado Lara y comienza a estudiar en la Universidad Fermín Toro de esa entidad, según se evidencia de la Constancia de Estudio, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación U.E.I. Antonio José de Sucre de la ciudad de Barquisimeto, de fecha 16-11-2010, así como de la Constancia de Tramitación de Titulo, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación U.E.I. Antonio José de Sucre de la ciudad de Barquisimeto, de fecha 16-11-2010, de la Constancia de Trabajo, emanada del Comercio Informal Luis Segovia de la ciudad de Barquisimeto, de fecha 30-11-2010 y de la Carta de Residencia, emanada del Municipio Iribarren de la Parroquia Concepción de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS SEGOVIA RIVERO, en su carácter de PROGENITOR del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistidos por el Abogado EDIXON PALMAR; en la cual solicitan a este Tribunal CAMBIO DEL LUGAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA acordado el día 03-11-2010 para ser cambiado a la sede del Palacio de Justicia del Estado Lara. SEGUNDO: Ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que le corresponda conocer por distribución, a los fines de informarle, de la decisión acordada por este Tribunal, solicitándole se sirva a informar a este despacho judicial cada tres (03) meses del cumplimiento o no de las presentaciones periódicas del ciudadano LUIS SEGOVIA RIVERO identificado en actas. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 175, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE y OFÍCIESE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente decisión bajo el Nº 470-10 y se libró oficio.
LA SECRETARIA.
JCTE/ypac.-
CAUSA N° 2C-3329-10
Asunto Ppal Nº VP02-D-2010-000844