REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, seis (06) de diciembre de 2010
200° y 151°

CAUSA Nº 2C-3287-10 DECISION Nº 466-10

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06-12-2010, en la cual este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Admitió la Acusación incoada por la Abogada SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal 37° Auxiliar del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, nacido en fecha 14/11/1992, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.489.318, hijo de Gustavo Gómez y Esmeralda León, profesión u oficio manifestó ser estudiante de 4to año de bachillerato en el Liceo José Tadeo Monagas, residenciado en el Barrio Amparo, avenida 29, calle 29, casa N° 57B-129, diagonal a la Iglesia Santa Teresita, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal.
.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARCOS SALAZAR HUERTA.
VICTIMA: MARIA EUGENIA HERNANDEZ y ROSARIO GUERRA DE HERNANDEZ

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Según narra la representación fiscal en su acusación, la cual cursa desde el folio 25 al 36 de la causa, los hechos objeto de este proceso, ocurrieron en fecha El día Sábado Dieciocho (18) de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, mientras la ciudadana víctima MARIA EUGENIA HERNANDEZ, se encontraba en compañía de su progenitora la ciudadana víctima ROSARIO GUERRA DE HERNANDEZ, en la venta de pastelitos Casa Vieja, ubicada en la avenida 13 con calle 69, sector Tierra Negra, al momento de salir del local son abordadas por un sujeto aun por identificar y por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cada uno de ellos portando un arma de fuego, las apuntan y les manifiestan que se quedaran tranquilas que era un atraco, la ciudadana víctima MARIA EUGENIA HERNANDEZ, tenía en sus manos las llaves de su vehículo marca Renault, modelo Megane, color Beige, placas VBW-69M, y su cartera contentiva en su interior de un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8320 Curve, color gris y las llaves de su residencia, entregándole las llaves del vehículo al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procediendo el sujeto aun por identificar a despojar a la ciudadana ROSARIO GUERRA DE HERNANDEZ, de su cartera contentiva en su interior de un monedero, marca Fendi, un teléfono celular marca Samsumg, un teléfono celular marca Nokia, color fucsia, el estuche con los lentes de sol, y la cantidad de ciento ochenta (180,00) bolívares en efectivo, retirandose del lugar procediendo a embarcarse el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a conducir el vehículo propiedad de la víctima y el sujeto aun por identificar en el lado del copiloto, y huyen del sitio, para posteriormente a la altura de la Plaza de Toros de la esta ciudad, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), colisiona el vehículo con otro vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Gris, placas BZ884C, apersonándose al sitio los Oficiales JOSE LABARCA, credencial 0639, y DANIEL CHACIN, credencial 1498, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 2 el milagro, cuando la central de comunicaciones informó que el oficial de seguridad comunitaria que presta servicio en el modulo de la plaza de toros requería apoyo para realizar el levantamiento de un accidente de transito, donde se presumía uno de los vehículos involucrados era producto de robo, y su conductor estaba retenido por la comunidad, al llegar al sitio y solicitan información al sistema SIIPOL del CICPC y por la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ), el vehículo marca Renaul, modelo megane, color Beige, placas VBW-69M, se encontraba solicitado por la comisión del delito de robo de esa misma fecha, razón por la cual los mencionados funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su traslado, así como el vehículo incautado a la sede de ese Cuerpo Policial.


Ahora bien, para fundamentar su acusación en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 y el artículo 83 todos del Código Penal, la Fiscalía del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, de fecha 18/09/2010, suscrita por los Oficiales JOSE LABARCA, credencial 0639 y DANIEL CHACIN, credencial Nº 1498, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, en la cual deja constancia de la forma como logra la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su traslado, así como el vehículo propiedad de la víctima recuperado, a la Sede de ese Cuerpo Policial, con la cual se puede comprobar la participación del adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al ser aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, dentro del vehículo propiedad de la víctima.

2.-Acta de Denuncia Verbal, de fecha 18/09/2010, rendida ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, por la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ, a través de la cual manifiesta: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy sábado 18/09/10, como a las 08:30 horas de mañana, me encontraba en la venta de pastelitos, casa vieja, ubicada en la avenida 13 con calle 69, sector Tierra Negra, estaba comprando desayuno acompañada de mi mamá de nombre ROSARIO GUERRA, al momento de salir dos ciudadanos, el primero: de contextura delgada, de tez morena clara, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de aproximadamente 23 años de edad, el segundo: de contextura delgada, de tez morena clara, de aproximadamente 1,65 metros, de estatura, de aproximadamente 20 años de edad, los dos vestían blue jeans, franelas estampadas y lisa de color verde y de gorra, me abordaron cada uno con un arma de fuego, el que me apuntó con el arma de fuego tipo pistola, color plateada, me quito mis pertenencias, llaves de apartamento, mi teléfono celular Blackberry, las llaves de mi vehículo marca: REANULT, modelo: MEGANE, placas: VBW-69M, mi vehículo y la cartera de mi mama donde tenía dos teléfonos celulares y las llaves del apartamento, al quitarnos las pertenencias, entraron dos clientes al negocio y me preguntaron si me habían robado, el que me atendió en los pastelitos llamo a la Policía, llame al 171 y me dirigí al C.I.C.P.C, luego recibí una llamada de la Policía de Maracaibo donde me informaron que mi vehículo había sido recuperado, por todo lo antes mencionado me ubique el día de hoy en la sede de Polimaracaibo, es todo”, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la declaración de la otra ciudadana víctima Rosario Guerra de Hernández, la Experticia de Vehículo, el avalúo prudencial de los objetos no recuperados y la Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, perpetrado en su contra, por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al tomar en cuenta que con dicha exposición la víctima manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 20/09/2010, rendida ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ, a través de la cual manifiesta: “El día 18/09/10, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, fui a comprar desayuno en casa vieja que esta en la avenida 13 con calle 69, de esta ciudad, andaba con mi mama Rosario de Hernández, cuando iba a salir del sitio yo llevaba en las manos las llaves del carro y cuando iba saliendo se presentaron dos sujetos, ambos con armas de fuego, y uno de ellos que es adulto quién era alto, como de mi tamaño, debia tener como 25 años, delgado, más fuerte que el otro, me quito las llaves del carro y mi cartera contentiva de un teléfono celular marca blackberry, modelo 8320 Curve, color gris y las llaves de mi casa las cuales tenían el control del estacionamiento, también le incautaron la cartera a mi mama, la cual tenía en su interior la cantidad de dos (02) teléfonos celulares, uno era marca Samsung, color negro metalizado y el otro marca Nokia, color fucsia, también tenía la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs 160,00) y un juego de llaves, este le paso las llaves de mi carro al adolescente quién era delgado, moreno claro, quién no era tan alto, joven y fue este quién era delgado, moreno claro, quién no era tan alto, joven y fue este quién se monto en el carro lo encendió y fue el que manejó el carro, luego se montó el otro y salieron huyendo del lugar... Es todo”, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la declaración de la otra ciudadana víctima Rosario Guerra de Hernandez, la Experticia de Vehículo, el avalúo prudencial de los objetos no recuperados y la Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, perpetrado en su contra, por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al tomar en cuenta que con dicha exposición la víctima manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 21/09/2010, rendida ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por la ciudadana ROSARIO ELVIRA GUERRA DE HERNANDEZ, a través de la cual manifiesta: “El día sábado 18/09/10, aproximadamente a las 08:30 de la mañana, yo me encontraba en compañía de mi hija MARIA EUGENIA HERNANDEZ, en la venta de pastelitos casa vieja, ubicada en la avenida 13 con calle 69, sector Tierra Negra, nos bajamos de su vehículo, marca Renault, modelo Megane, color beige, placas VBW-69M, a comprar comida para llevar, compramos y cuando nos disponemos a salir del local, nos llegan dos muchachos cada uno con un arma de fuego, uno estaba vestido con una franela gris oscura, con un jeans, con una gorra, de estatura mediana, moreno claro, éste le llego a mi hija y le dijo dame las llaves de la camioneta, mi hija les respondió que ella no tenía camioneta, y le quito la cartera, y la revisó, también le pregunté si tenía dinero en los bolsillos y le revisó los bolsillos, el otro estaba parado apuntándonos a las dos con el arma, y vigilante, mientras el otro también me quito mi cartera, contentiva en su interior de un monedero Fendi, color marrón, como ciento ochenta bolívares, dos celulares, uno marca samsung, color negro, como metalizado, con un valor de seiscientos bolívares, el otro era marca Nokia, color fucsia, valorado como en quinientos bolívares, el estuche con los lentes, no recuerdo la marca, valorados como en quinientos bolívares, después de eso, el sujeto le quito las llaves a mi hija, y se las entrego al otro muchacho al que se veía más joven, y caminaron hasta el carro, el muchacho lo prendió, se embarcaron y se fueron, el señor de la caja llamo a la policía, que nunca llego, y luego llamamos a la casa y mi otra hija con su esposo nos fueron a buscar, y nos fuimos para la casa, luego llego al apartamento un policía que se identifico como el comisario Luzardo de Polimaracaibo, yo baje y me dijo que habían recuperado el vehículo de mi hija, que estaba un poco averiado porque lo habían colisionado, y que se encontraba en la vereda del lago, yo llame a mi otra hija y le manifesté lo sucedido ... Es todo”, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la declaración de la otra ciudadana víctima Maria Eugenia Hernández, la Experticia de Vehículo, el avalúo prudencial de los objetos no recuperados y la Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, perpetrado en su contra, por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al tomar en cuenta que con dicha exposición la víctima manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo.

5.- Acta de Rueda de Reconocimiento, de fecha 20/09/10, realizada ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de adolescente, y como reconocedora la ciudadana víctima MARIA EUGENIA HERNANDEZ.

6.-Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/09/10 suscrita por el OFICIAL ARQUIMEDES PAZ, credencial 0955 y el INSPECTOR JHONY RODRIGUEZ, credencial 0240, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quienes se trasladaron hasta la Prolongación de la Circunvalación N° 2, esquina avenida 16C, al frente de un puesto de ventas de comida denominado Tostadas y Abastos PA' QUE MARIO, a objeto de dejar constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto, en el mismo se aprecia una temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara, todo para el momento de practicar la citada inspección técnica, correspondiente dicho lugar a una vía de utilidad pública, habilitada para el libre transito de vehículos automotores y peatonal, recubierta la misma con superficie asfaltada en su totalidad, con brocales y aceras de concreto, en donde se aprecian variedad de plantas de diferentes tamaños y clases, se observan varios postes de alumbrado público con tendido eléctrico, entre ellos uno signado con el número G11A02, se aprecia una construcción elaborada de material de bloques de cemento recubierto de friso, pintada de color rojo, que funge como venta de comida rápida con nombre de “TOSTADAS Y ABASTOS PA' QUE MARIO”, posee dos espacios con mostrador fabricado de cemento cubierto con material de cerámicas de color blanco, con protección de laminas de material de metal, dentro de él se observa anaqueles de material de metal, un calentador elaborado en material de metal con vidrios de color transparente, productos alimenticios de diferentes clases, tamaños y consistencias. La cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la declaración de las ciudadanas victimas, así como la Experticia de Reconocimiento del vehículo y el avalúo prudencial de los objetos no recuperados y que fueron despojadas las ciudadanas víctimas, se deja constancia de la existencia y características del lugar en el cual fue aprehendido el adolescente imputado y recuperado el vehículo objeto de la presente investigación.

7.- Avalúo Prudencial, suscrita por el OFICIAL ARQUIMEDES PAZ, credencial 0955 y el INSPECTOR JHONY RODRIGUEZ, credencial 0240, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, asignados para practicar Avalúo Prudencial sobre los objetos no recuperados: 1.- un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, marca Blackberry, modelo Curve 8320, con un valor aproximado de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 1.500,00); 2.- un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo celular, marca Samsung, con un valor aproximado de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F 400,00); 3.- un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo celular, marca Nokia, con un valor aproximado de trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300,00); 4.- dos (02) prendas de vestir para uso de damas, denominados como carteras, marca Berska, con un valor aproximado de doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200,00) para un total de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F 400,00), la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la declaración de las ciudadanas victimas y la Inspección Técnica del lugar de aprehensión del adolescente imputado, se comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por parte del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

8.-Experticia de Reconocimiento, suscrita por el INSPECTOR JOSE GOMEZ, credencial 0263, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, practicado a un (01) vehiculo, marca: RENAULT, modelo: MEGANE, color: BEIGE, serial de carrocería: B701Q002531, placas: VBW-69M, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la declaración de las ciudadanas victimas y la Inspección Técnica del lugar de aprehensión del adolescente imputado, se comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por parte del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como la existencia y características del vehículo recuperado, del cual fue despojado la ciudadana víctima.

ADMISION DE LA ACUSACION y
CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal, al observar que la Acusación presentada por la ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal 37° del Ministerio Publico, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anteriormente identificado, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la misma presenta fundados y suficientes elementos de convicción en contra de éste, LA ADMITE TOTALMENTE.

Ahora bien, al analizar los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a los hechos por la presunta conducta desplegada por el adolescente ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA EUGENIA HERNANDEZ Y ROSARIO GUERRA DE HERNANDEZ.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente a la imputación de los delitos de ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico:

TESTIMONIALES

1.- Declaración del funcionario Oficiales JOSE LABARCA, credencial 0639 y DANIEL CHACIN, credencial Nº 1498, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual es pertinente para demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y necesaria para comprobar la participación del joven en los hechos delictivos y las circunstancias de aprehensión del mismo, la comisión del hecho punible atribuido, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
1.- Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR perpetrado por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2.- Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana ROSARIO GUERRA DE HERNANDEZ, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO perpetrado por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

1. Declaración del funcionario OFICIAL ARQUIMEDES PAZ, credencial 0955 y el INSPECTOR JHONY RODRIGUEZ, credencial 0240, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente al haber suscrito Avalúo Prudencial a: 1.- un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, marca Blackberry, modelo Curve 8320, con un valor aproximado de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 1.500,00); 2.- un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo celular, marca Samsung, con un valor aproximado de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F 400,00); 3.- un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo celular, marca Nokia, con un valor aproximado de trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300,00); 4.- dos (02) prendas de vestir para uso de damas, denominados como carteras, marca Berska, con un valor aproximado de doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200,00) para un total de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F 400,00), y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características de los objetos y el dinero que fueron despojadas las ciudadanas víctimas, para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR JOSE GOMEZ, credencial 0263, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente al haber practicado Experticia de Reconocimiento a un (01) vehiculo, marca: RENAULT, modelo: MEGANE, color: BEIGE, serial de carrocería: B701Q002531, placas: VBW-69M, y es necesaria puesto que con dicha experticia se deja constancia de la existencia y caracteristicas del vehículo que fue despojada la ciudadana víctima, y la participación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que les sea mostrada la refe rida inspección, para que la reconozcan e informen sobre la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.- Declaración de los funcionarios el OFICIAL ARQUIMEDES PAZ, credencial 0955 y el INSPECTOR JHONY RODRIGUEZ, credencial 0240, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente al haber practicado el Acta de Inspección Técnica del sitio donde se logro la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y es necesaria puesto que con dicha acta se deja constancia de la existencia y caracteristicas del lugar donde se logro la aprehensión del adolescente acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que les sea mostrada la referida inspección, para que la reconozcan e informen sobre la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Avalúo Prudencial, suscrita por los funcionarios OFICIAL ARQUIMEDES PAZ, credencial 0955 y el INSPECTOR JHONY RODRIGUEZ, credencial 0240, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto practicó Avalúo Prudencial a 1.- un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, marca Blackberry, modelo Curve 8320, con un valor aproximado de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 1.500,00); 2.- un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo celular, marca Samsung, con un valor aproximado de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F 400,00); 3.- un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo celular, marca Nokia, con un valor aproximado de trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300,00); 4.- dos (02) prendas de vestir para uso de damas, denominados como carteras, marca Berska, con un valor aproximado de doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200,00) para un total de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F 400,00), y necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características de los objetos y del dinero que fueron despojadas las ciudadanas víctimas y que no fueron recuperados, igualmente para demostrar la comisión de delito de ROBO AGRAVADO por parte del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario INSPECTOR JOSE GOMEZ, credencial 0263, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto practicó Experticia de Reconocimiento a un (01) vehiculo, marca: RENAULT, modelo: MEGANE, color: BEIGE, serial de carrocería: B701Q002531, placas: VBW-69M, y necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características del vehículo que fue despojada la ciudadana víctima, igualmente para demostrar la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por parte del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 21 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario OFICIAL ARQUIMEDES PAZ, credencial 0955 y el INSPECTOR JHONY RODRIGUEZ, credencial 0240, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, es pertinente al haber practicado el Acta de Inspección Técnica del sitio donde fue aprehendido el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y es necesaria puesto que con dicha acta se deja constancia de las características del lugar de los hechos, además de demostrarse la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOYOR por parte del adolescente imputado. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

PRUEBAS REALES

1. Acta Policial de fecha 21/09/10, suscrita por los funcionarios Oficiales JOSE LABARCA, credencial 0639 y DANIEL CHACIN, credencial Nº 1498, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y necesaria para comprobar la participación del adolescente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al ser aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Acta de Rueda de Reconocimiento de Imputado, de fecha 20/09/10, realizada ante el Juzgado Segundo de Control de la ección de Adolescentes, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia del reconocimiento que hizo la ciudadana víctima posterior al día de los hechos ocurridos, dejando constancia que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue la persona que con un arma de fuego y bajo amenza de muerte la junto cn otro sujeto, la despojaron de sus pertenencias e incluos fue quién condujo el vehículo para llevarselo del sitio.
El Tribunal en virtud de haber Admitido la acusación, le informó al acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, quien expuso: “No quiero admitir los hechos me voy a juicio, es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE SUS PRUEBAS

La Defensa Privada en la Audiencia Preliminar alegó lo siguiente: “En mi condición de defensor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho las imputaciones realizadas contra mi defendido por la fiscal, ya que los fundamentos para hacer dichas imputaciones quedaran desvirtuadas en el debate probatorio del Juicio oral. La defensa técnica considera que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es un estudiante de educación secundaria que persigue formarse culturalmente para obtener una profesión que lo dignifique y le permita ser un ente productor de bienes y servicios en beneficio de la sociedad Venezolana. En actas consta plenamente la condición de estudiante de dicho adolescente y en las actuaciones que integran esta causa también hay evidencias documentales que demuestran la buena conducta, el buen comportamiento interno del adolescente en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente, y también constan varias credenciales y diplomas otorgados por la Institución donde permanece recluido, que permiten conocer que dicho adolescente es un joven de buen carácter que asimila los cursos y talleres que ha recibido dentro de la Institución, exhibe adaptabilidad y buena obediencia a las instrucciones, ordenes y lineamientos que se dictan en la mencionada institución. Estas circunstancias permiten calificar al adolescente en forma positiva porque la finalidad de estos procesos en materia de adolescente es primordialmente educativa, nunca de represión ultranza, y se complementa con la participación y el apoyo de su grupo familiar, pues, en este acto están presentes el padre y la madre del adolescente para brindarle apoyo familiar como espiritual y sentimental, con el fin de que pueda recuperarse socialmente, readaptarse a la comunidad, socializarse y reinsertarse en forma colectiva para brindarle una actividad licita, sana y productiva a la sociedad, en vez de romper los parámetros sociales y morales que puedan conducirlo por un camino delictuoso. A esto debo agregar que este defensor en una forma expresa y clara le expreso personalmente a la fiscal del Ministerio Publico presente en este acto, la mejor disposición y esfuerzo de parte del adolescente y sus padres para reparar los daños causados por su conducta infractora, pero esta propuesta no ha sido aceptada en forma alguna, a pesar de los deseos del adolescente, de sus padres y la defensa para que se produzca la compensación o indemnización del daño patrimonial sufrido por la victima, circunstancias estas que de acuerdo con el literal “g” del articulo 622 de la Ley especial para la Protección del niño niñas y adolescentes, califica plenamente al adolescente para ser beneficiado con medidas cautelares, educativas y complementarias que sustituyan a la detención preventiva, todo lo cual nos indica que en vez de aplicarle un castigo carcelario o reclusorio al adolescente, se le debe brindar la oportunidad de readaptarse a la mayor brevedad posible a los intereses de la sociedad para que preste beneficio a la sociedad ya sea como estudiante o como trabajador, pero en vista de que las actas que integran esta causa, esta demostrada plenamente la condición de estudiante de educación secundaria de JORJE LUIS LEON LEON, es forzoso concluir que dicho adolescente merece una oportunidad del juez de control y del representante del Ministerio Público para que continúe con sus estudios y siga su actividad de capacitación ciudadana con el fin de que logre obtener un oficio o una profesión definida, para no ser una carga contra la sociedad, sino un ciudadano ejemplar que sirva de orgullo a su familia y a los impartidotes de justicia. Finalmente la defensa técnica invoca en este acto la norma constitucional prevista en el articulo 2172 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientada a garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto hacia los derechos humanos. A tal efecto invoca el imperativo Constitucional al de dicha norma que establece: “En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias” esta norma se aplica incluso para la población adulta y para los declarados culpables, y con mucha mas razón debe aplicarse preferentemente a los niños y adolescente regulados por la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y pido a este Tribunal de control se sirva otorgarle al adolescente JOREGE LUIS LEON LEON una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de privación de libertad para que dicho imputado continúe sus estudios y no interrumpa su carrera estudiantil, todo ello en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social consagrada en el articulo 621 de dicha ley especial. A este efecto pido al Tribunal le otorgue a mi defendido la medida prevista en el literal “b” del articulo 582 de la ley especial, sometiéndolo al cuidado y vigilancia de su madre y su padre aquí presentes quienes tienen capacidad económica y formación moral para responder por dicha obligación; igualmente pido se le imponga la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que designe con el sano propósito de garantizarle a dicho adolescente su convivencia familiar y social la continuación de sus estudios y la comparecencia al proceso en las oportunidades que sea llamado. Finalmente ratifico el escrito de contestación a la acusación presentado por el defensor que me antecedió e invoco el principio de la comunidad de las pruebas a favor de mi representado, Es todo”.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Este Tribunal, declaró con lugar la solicitud de la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en relación a que se le imponga al adolescente la medida de PRISION PREVENTIVA y declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada en relación a que se otorgue una medida menos gravosa. La medida de prisión preventiva, se le impone al imputado acusado, en razón de que para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto son los delitos de ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, por el cual el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del adolescente. Como elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente participo en tal hecho, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga del adolescente, por la pena que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, y por el daño causado por el delito, para el Tribunal estamos en presencia de ese peligro, de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ésta en consonancia con el literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que por lo que respecta al temor fundado para la víctima y de obstaculización de pruebas, contenidos en los literales “B” y “C”, en criterio de este juzgador, la naturaleza del delito que se le imputa al acusado, que supone el empleo de la violencia en su ejecución, permite concluir que estamos en presencia de dicho temor, y en consecuencia. Este Tribunal le mantiene la medida impuesta por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2010.

ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

Consecuencia de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide como antecede y habiendo ADMITIDO la acusación presentada en contra del acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal.

Asimismo se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer esta causa.


Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a objeto de la celebración del juicio oral y reservado que se ordena efectuar al acusado de autos.

Con la lectura y firma del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa, las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la decisión contenida en este auto de enjuiciamiento.
EL JUEZ SEGUNDO CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ


JCTE/ypac.-
Causa Nº 2C-3287-10
Asunto Ppal. Nº VP02-D-2010-000746
Inv. Fiscal Nº 24-F37-0331-10