REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, Treinta (30) de Diciembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 2C-3359-10 DECISIÓN N° 490-10
JUEZ (S): DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
__________________________________________________________________
En el día de hoy, Jueves Treinta (30) de Diciembre de 2010, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM.), fecha y hora a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 y el articulo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 280 Ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez Suplente DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, conjuntamente con su representante legal, ciudadana: MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.870.797. Seguidamente el Juez del Tribunal le pregunta al adolescente si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo que SI tener abogado, estando presente esta sede el ciudadano Abg. JACKIE DELGADO BRACHO, quien acepto el cargo recaído en su persona, siendo debidamente juramentado por el ciudadano Juez de este Tribunal, quien manifestó: “Acepta cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, igualmente procedo a imponerme de las actas que rielan la causa, de la misma manera informo que mi Inpreabogado es 233.34, titular de la cedula de identidad Nº 4.539.581, y el domicilio procesal es: Av. 3F, Nº 82B-87, Sector la lago, teléfono: 0414-620-91-34. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en esta audiencia a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aprehensión que realizó la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana, donde siendo aproximadamente las 04:10 de la tarde del día 29-11-2010, encontrándose en sus labores de patrullaje, recibieron un reporte del supervisor inmediato, Oficial Técnico 1ero. GUSTAVO HERNANDEZ, supervisor de patrullaje, por el Kilómetro 4, Parroquia Francisco Ochoa en el momento que pudieron observar dos sujetos que se encontraban parados en una esquina con actitud sospechosa los mismo al observar la presencia de estos funcionarios trataron de emprender carrera rápidamente con la finalidad de retirarse del lugar y evadir de la comisión, motivos por el cual se le dio la voz de alto debiéndose inmediatamente y se les informe que serian objeto de una inspección corporal y para el momento los sujetos cargaban un bolso de color verde con negro el manifestaron que pertenecía a ambos, por lo que se le solicito la presencia de dos testigos quienes tuvieron presente durante la inspección y revisión de bolso tipo morral, dentro del mismo le incautaron un facsímil de pistola calibre 9MM en el cual se lee la marca OMEGA, de color plateado transparente de presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de 0,003 gramos, no encontrándoles ningún otro objeto de interés criminalisticos, identificado uno de ellos mediante la cedula de identidad como: JESUS ENRIQUE ROCHA CORONADO, CI: 19.837.136, de 18 años de edad y el otro ciudadano manifestó llamarse (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Indocumentado de 17 años de edad. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos, esta representación fiscal solicita se haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el literal “C”” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma solicito que la presente causa sea seguida por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo solicito se me expida copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, nacido en fecha 26/11/1993, soltero, de profesión u oficio trabaja en un taller de ajuste de puertas en veritas, hijo de Maigualida López y Francisco Araujo, residenciado en: BARRIO SUR AMERICA POR DETRAS DE COSTA NOSTE, CALLE 152, CASA Nº 8, LA INVASION QUEDA DONDE ERA ANTES EL ESTACIONAMIENTO MARACAIBO, TLF: 0261-9950811(SEÑORA RAQUEL) . Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: tez moreno oscuro, aproximadamente de 1.70 mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, cejas semi-pobladas, orejas normales, nariz normal, boca mediana, labios normales, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO, en su condición de Defensor, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medida Cautelar contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, finalmente solicito la entrega a su representante legal presente en este acto, quien se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio dos (02) y vuelto de la causa, se deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que siendo aproximadamente las 04:10 de la tarde del día 29-11-2010, encontrándose en sus labores de patrullaje, recibieron un reporte del supervisor inmediato, Oficial Técnico 1ero. GUSTAVO HERNANDEZ, supervisor de patrullaje, por el Kilómetro 4, Parroquia Francisco Ochoa en el momento que pudieron observar dos sujetos que se encontraban parados en una esquina con actitud sospechosa los mismo al observar la presencia de estos funcionarios trataron de emprender carrera rápidamente con la finalidad de retirarse del lugar y evadir de la comisión, motivos por el cual se le dio la voz de alto debiéndose inmediatamente y se les informe que serian objeto de una inspección corporal y para el momento los sujetos cargaban un bolso de color verde con negro el manifestaron que pertenecía a ambos, por lo que se le solicito la presencia de dos testigos quienes tuvieron presente durante la inspección y revisión de bolso tipo morral, dentro del mismo le incautaron un facsímil de pistola calibre 9MM en el cual se lee la marca OMEGA, de color plateado transparente de presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de 0,003 gramos, no encontrándoles ningún otro objeto de interés criminalisticos, identificado uno de ellos mediante la cedula de identidad como: JESUS ENRIQUE ROCHA CORONADO, CI: 19.837.136, de 18 años de edad y el otro ciudadano manifestó llamarse (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Indocumentado de 17 años de edad; de igual forma de las actas se desprende: Acta de Notificación de Derechos del imputado, constancia de retención de los objetos, acta de identificación de los testigos, ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA VILCHES y MARTIN CLARET PORTILLO ARRIETA, entrevistas realizadas a los referidos testigos; todo lo cual lleva a este Juzgador a estimar que su detención se produjo al momento de cometerse el hecho que precalifica el Fiscal del Ministerio Público, como constitutivo de la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en su literal “c” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa, éste órgano jurisdiccional la acuerda toda vez, que la calificación dada a los hechos no amerita privación de libertad tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello impone al adolescente plenamente identificado en actas, de las Medidas Cautelares, establecidas en el literal “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, traduciéndose estas al deber de presentarse cada treinta (30) días por ante la Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día LUNES DIEZ (10) DE ENERO DE 2011 y prohibición de salir del Estado Zulia sin la autorización del tribunal, todo ello en atención a lo previsto en el articulo 539 atinente al principio de proporcionalidad, así como la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, en este caso la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 06 ESTACIÓN POLICIAL ANTONIO BORJAS ROMERO 6.2, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal, presente en sala. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía y la Defensa Pública. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las doce y veinticinco del mediodía (12:45 M.).” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA.
EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO
EL IMPUTADO ADOLESCENTE Y SU REPRESENTANTE LEGAL,
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ