REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintisiete (27) de Diciembre de 2010.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3358-10 DECISION Nº 489 -10

JUEZ SUPLENTE: DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO.
VICTIMA: GRICCIO GUILLERMO URDANETA ALVARADO.-

En el día de hoy, Lunes Veintisiete (27) de Diciembre de 2010, siendo las doce del mediodía (12:00 M.), fecha y hora a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la Declinatoria de Competencia realizada por el Tribunal Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Suplente DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Especializado Nº 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no se encuentra acompañado de su representante legal en este acto, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que NO contaba con Abogado de confianza, motivo por el cual este Tribunal realiza una llamada telefónica a la Unidad de Defensa Publica para solicitar un Defensor de Guardia, haciendo acto de presencia la Defensora Pública N° 06, ABOG. SOLANGEL BORJAS, quien se impuso de las actas y asiste al adolescente en este Acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Especializado Nº 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vista la Declinatoria de Competencia del Juzgado Undécimo de Control de esta Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), informó en dicho tribunal ser adolescente, en este acto lo presento e imputo formalmente, por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 numerales 1, 2, 3 y 12 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GRICCIO GUILLERMO URDANETA ALVARADO, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, el día 24-12-2010 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 31, Comando Puerto Guerrero, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, se presentó en la sede del peaje San Rafael, ubicado en la troncal del Caribe, de la Parroquia Ricauter del Municipio Mara del Estado Zulia, el ciudadano GRICCIO GUILLERMO URDANETA ALVARADO, con la finalidad de informar a los funcionarios que lo habían despojado de un vehículo de su propiedad, MODELO: Tucson, COLOR: Azul claro, y que en ese momento se encontraba llegando al peaje, por lo que procedieron a activar un dispositivo de seguridad en el Peaje San Rafael, visualizando dos vehículos que tenían el sentido Santa Cruz de Mara – El Mojan, por lo que informó el ciudadano denunciante que el vehículo modelo nova, que venía delante de su camioneta también estaba implicado en el robo, por lo que procedieron a dar la voz de alto a los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo, MARCA: Hyundai, MODELO: Tucson, PLACAS: VCS-54P, AÑO: 2007, COLOR: Plata, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP7U606292, SERIAL DEL MOTOR: G4GC803513, CLASE: Rustico, TIPO: Camioneta, USO: Particular, conducido por el ciudadano CARLOS ANDRES OJEDA PAJARO, en compañía del ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA GONZALEZ, a quienes se les ordenaron bajar del vehículo y les efectuaron una revista corporal, al ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA GONZALEZ, tenía en la cintura un arma de fuego con las siguientes características: TIPO: PISTOLA, MARCA: PB, CALIBRE 7.65 MM, SERIAL 53235, COLOR NIQUELADO Y NEGRO, EL CUAL POSEE UN CARGADOR DEL MISMO COLOR CONTENTIVO DE DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UNO (01) PERCUTIDO, y el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA, AÑO: 1975, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: LX69DEV117599, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AKR-289, conducido por el ciudadano EDWIN JOSE VILLALOBOS HERNANDEZ, acompañados por los ciudadanos (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), NELIDA AURORA GARCIA GONZALEZ, siendo identificados por el ciudadano víctima los ciudadanos CARLOS ANDRES OJEDA PAJARO y el ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA GONZALEZ, eran las personas que lo habían despojado de su vehículo y que las personas que se encontraban en el otro vehículo antes mencionado, eran sus cómplices, porque venían escoltando su camioneta, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano víctima, los vehículos y a los ciudadanos detenidos hasta la sede del comando de la Primera Compañía ubicada en El Moján, Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, posteriormente fueron trasladados los detenidos al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos El Marite. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Además, solicito se imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 ejusdem, por tratarse de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad de conformidad con el artículo el artículo 628 de nuestra ley especial, donde ha habido violencia en contra de las víctimas, por ser un delito pluriofensivo, donde como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible y, de que existe la presunción razonable de que este evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de que se presume la posible fuga del encausado y fundado temor de que puedan obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, así como, peligro para la victima ya que se trata de un delito en donde hubo violencia en contra de esta, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: CRISTIAN JOSE GARCÍA GONZALEZ, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de La Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 27/06/1995, de 15 años de edad, sin documentación personal, hijo de Melida García González y de José Villalobos (difunto), ordeñador de ganado, residenciado en el Municipio Mara, cerca del planetario, sector brisas de Mara, Invasión calle principal, casa sin numero de bloques rojos, a ocho casas del planetario, al lado de la bodega Gato Negro, Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,75 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel morena, orejas medianas, cejas pobladas, nariz grande perfilada, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó:”Yo venía del centro con mi mamá por Santa de Cruz estaba mi hermano parado, mi mamía me preguntó ese no es ale y yo le dije que si ella paró el carrito y le preguntó que para donde iba, y el dijo que iba para nueva lucha y mami le dijo que se montara que ustedes también iban para allá, cuando pasamos el peaje el guardia dijo que nos paráramos y el chamo del carrito se paró y atrás salio un señor sin camisa y señala al hermano mío y lo agarró la guardia y nos bajó a todos y atrás señaló que la camioneta de atrás era la de él” es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 06, ABOG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones de las mismas, no se evidencia, la participación de mi defendido en acción alguna, que pueda considerarse como delito, ante tales hechos, por cuanto existen en la causa circunstancias que no estan claras, solicito de conformidad en lo establecido en los artículos 540 de la LOPNNA referido a la presunción de inocencia y 548 de la misma ley, referido a la excepcionalidad de la privación de libertad que se acuerde a favor del adolescente una o varias de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la referida ley especial, ello a los fines de mantenerlo vinculado al proceso y que el ministerio Fiscal pueda realizar una investigación para esclarecer las circunstancias dudosas y precisar quien o quienes son los autores del delito que se ventila en la presenta causa, finalmente solicito se me expida copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta de la presente audiencia. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 31, Comando Puerto Guerrero, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, se presentó en la sede del peaje San Rafael, ubicado en la troncal del Caribe, de la Parroquia Ricauter del Municipio Mara del Estado Zulia, el ciudadano GRICCIO GUILLERMO URDANETA ALVARADO, con la finalidad de informar a los funcionarios que lo habían despojado de un vehículo de su propiedad, MODELO: Tucson, COLOR: Azul claro, y que en ese momento se encontraba llegando al peaje, por lo que procedieron a activar un dispositivo de seguridad en el Peaje San Rafael, visualizando dos vehículos que tenían el sentido Santa Cruz de Mara – El Mojan, por lo que informó el ciudadano denunciante que el vehículo modelo nova, que venía delante de su camioneta también estaba implicado en el robo, por lo que procedieron a dar la voz de alto a los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo, MARCA: Hyundai, MODELO: Tucson, PLACAS: VCS-54P, AÑO: 2007, COLOR: Plata, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP7U606292, SERIAL DEL MOTOR: G4GC803513, CLASE: Rustico, TIPO: Camioneta, USO: Particular, conducido por el ciudadano CARLOS ANDRES OJEDA PAJARO, en compañía del ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA GONZALEZ, a quienes se les ordenaron bajar del vehículo y les efectuaron una revista corporal, al ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA GONZALEZ, tenía en la cintura un arma de fuego con las siguientes características: TIPO: PISTOLA, MARCA: PB, CALIBRE 7.65 MM, SERIAL 53235, COLOR NIQUELADO Y NEGRO, EL CUAL POSEE UN CARGADOR DEL MISMO COLOR CONTENTIVO DE DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UNO (01) PERCUTIDO, y el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA, AÑO: 1975, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: LX69DEV117599, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AKR-289, conducido por el ciudadano EDWIN JOSE VILLALOBOS HERNANDEZ, acompañados por los ciudadanos (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), NELIDA AURORA GARCIA GONZALEZ, siendo identificados por el ciudadano víctima los ciudadanos CARLOS ANDRES OJEDA PAJARO y el ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA GONZALEZ, eran las personas que lo habían despojado de su vehículo y que las personas que se encontraban en el otro vehículo antes mencionado, eran sus cómplices, porque venían escoltando su camioneta, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano víctima, los vehículos y a los ciudadanos detenidos hasta la sede del comando de la Primera Compañía ubicada en El Moján, Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, posteriormente fueron trasladados los detenidos al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos El Marite. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio del ciudadano GRICCIO GUILLERMO URDANETA ALVARADO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 numerales 1, 2, 3 y 12 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GRICCIO GUILLERMO URDANETA ALVARADO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, Se decreta como Medida Cautelar la DETENCION PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, los delitos que se les imputan merecen como sanción probable la Privación de Libertad. En todo caso sabemos que nuestra doctrina ha establecido que el riesgo razonable de evasión del proceso, temor fundado de obstaculización de pruebas y el peligro grave para la victima, viene dado precisamente por la magnitud del hecho y la entidad del delito, aunado a que en el presente asunto, cabe perfectamente la aplicación del parágrafo primero del articulo 581 de la ley que rige la materia. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescente de autos, por los delitos antes indicados. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es coautor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia inserta al folio cinco, todo lo cual se da aquí por reproducida. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública relativa a una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en la Ley Especial, y consecuencialmente, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la medida de privación de libertad. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 31, Comando Puerto Guerrero, participándole de la presente decisión. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia, a objeto de solicitar el traslado del adolescente desde este despacho hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm.). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. Se registro la presente decisión bajo el N° 489-10 y se oficio bajo los N° 3100-10, 3101-10 y 3102-10.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES (S),



DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA



EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO,



ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA



LA DEFENSA PUBLICA N° 06,



ABOG. SOLANGEL BORJAS


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)







LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ