REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Veintiséis (26) de Diciembre de 2010
200º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3357-10 DECISION Nº 488 -10


JUEZ PROVISORIO: Dr. LIEXCER DIAZ CUBA
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YOLI SUSANA ALTUVE
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: ANTONIO JOSE PAEZ PARDO y TRINA ERVIRA PARDO, Y EL ESTADO VENEZOLANO.-

En el día de hoy, domingo Veintiséis (26) de Diciembre de 2010, siendo las dos, cero minutos de la tarde (2:00 pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Suplente Dr. LIEXCER DIAZ CUBA y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su representante legal la ciudadana MIRIAN LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-22.159.675, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo que si, nombrando en este acto a la ABOG. YOLI SUSANA ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 5.064.580, inscrita en el Inpreabogado 137001, con domicilio procesal en el C. C. Puente Cristal, Local 86, PA, Nivel I, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-9334086, quien aceptó el cargo recaído en sus persona, prestó el juramento de ley por ante este Tribunal, y se impuso de las actas. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Especializada No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso “Vista la Declinatoria de Competencia del Juzgado Décimo de Control de esta Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) informó en dicho tribunal ser adolescente, en este acto lo presento e imputo formalmente, por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE PAEZ PARDO, ROBO AGRAVDO previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE PAEZ PARDO y TRINA ERVIRA PARDO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, el día 24-12-2010 aproximadamente a las 12:34 horas de la tarde, por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6, Estación Policial Antonio Borjas Romero 6.2 del Cuerpo Policial del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio cuando escucharon un reporte de la central de comunicaciones informando que se acaba de cometer un robo del un vehículo con las siguientes características MARCA KIA, MODELO CARENS, COLOR BLANCO, en la avenida 10 entre calles 70 y 71 de esta Ciudad, y que se dirigían hacia la calle 67 por la misma avenida, ante tal circunstancia los funcionarios policiales tomaron las medidas de alerta logrando ver que el referido vehículo se desplazaba a gran velocidad en dirección contraria al vehículo en el cual se encontraban a bordo los funcionarios, estos inician un seguimiento informando de esto a la centralista para que informara al resto de las unidades patrulleras y motorizados a los fines de hacer un cerco policial y recuperar el vehículo mencionado, prolongándose el seguimiento por varias calles y avenidas hasta el Sector Las Playitas, avenida 12 entre calles 59 y 59ª, frente a la Pescadería Mara , donde lograron acercarse ordenándole al conductor del vehículo que se detuviera, accediendo el mismo de forma brusca y antes de detenerse el vehículo el ciudadano que iba de acompañante se lanzó al suelo golpeándose con unos escombros, sin embargo se levantó y comenzó a correr, simultamenamente el conductor al detener el vehículo se bajó y salió corriendo en la misma dirección que su acompañante, introduciendo se en el Puli Lavado El Pilar, donde se le dio la voz de alto, y estos al ver que no tenían salida desistieron y fueron aprendidos por los funcionarios actuantes, , seguidamente estos se trasladan hasta al sitio donde ocurrieron los hechos, en don de se encontraba el ciudadano victima ANTONIO JOSE PAEZ PARDO, quien informó que siendo aproximadamente la 12:30 horas de la tarde, mientras se encontraba con su progenitora la ciudadana TRINA ERVIRA PARDO en la avenida 10 con calles 70 y 712 de esta Ciudad, los dos sujetos a los cuales habían detenido portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, habían logrado despojarlo de su vehículo antes descrito, así como sus pertenencias personales y las de su madre, motivo por el cual el ciudadano adulto YENDER SOCORRO y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) son trasladados a la correspondiente sede policial en conjunto con el vehículo incautado. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley después de haberse declinado la competencia, por haber sido aprehendido poco después de cometerse el delito, por haberse recuperado el vehículo del cual fue despojado el ciudadano victima en manos del adolescente imputado y el ciudadano adulto que lo acompañaba, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de la victima hacia el adolescente detenido como uno de los autores del hecho en cuestión. Además, solicito se imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad de conformidad con el artículo el artículo 628 de nuestra ley especial, donde ha habido violencia en contra de las víctimas, por ser un delito pluriofensivo, donde como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible y, de que existe la presunción razonable de que este evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de que se presume la posible fuga del encausado y fundado temor de que puedan obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, así como, peligro para las victimas ya que se trata de un delito en donde hubo violencia en contra de esta, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 11/09/1994, de 16 años de edad, sin documentación personal, hijo de María Lucila Sánchez León y de Víctor Sánchez, estudiante, residenciado en Barrio La Lucha, Calle ST, cerca del abasto Moisés, Teléfono 0426-2634970 (tía Julián Sánchez León), Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel morena, orejas medianas, cejas pobladas, nariz grande perfilada, labios gruesos, presenta tatuajes en el brazo izquierdo en forma de estrella, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó “No deseo declarar” es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vista y revisadas las actas procesales y escuchada la exposición del fiscal esta defensa basada en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela donde se refiere al debido proceso penal, y en lo referente a la presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplado esto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 esto lo asiste a mi defendido, ciudadano juez solicito muy respetuosamente una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños. Niñas y Adolescente, en virtud que al momento de lo ocurrido los hechos y a posterior de la inspección corporal no fue encontrado objeto de interés criminalístico, es por lo que imperante que esta defensa se opone a la calificación jurídica expuesta por la vindicta publica de robo agravado esto aunado a la conducta de los funcionarios actuante como es el caso de Pablo Montiel, Kelen Mendoza, con respecto al abuso de autoridad y golpeando a mi defendido con tratos crueles e inhumanos incumpliendo con la declaración de los derechos humanos, convenios y pactos internacionales, solicito que se le practique exámenes medico forenses para evidenciar las lesiones gravísimas especialmente en el rostro y se inste al Ministerio Público a los fines de sancionara disciplinariamente a los funcionarios, es por eso que solicito una medida menos gravosa, como lo es la entrega a su representante legal quien se encuentra aca, ya que no existe peligro de fuga, tiene arraigo en el país mi defendido determinado por el domicilio, y que en su entorno familiar es de muy pocos recursos económicos, no tiene conducta predelictual, para seguir las investigaciones donde mi defendido pueda evadir el proceso de investigación y ser juzgado en libertad”. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 Estación Antonio Borjas Romero de la Policía regional del Estado Zulia, cursante en el folio dos (02) y vuelto de la causa, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, la efectuaron en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:34 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la estación Policial Antonio Borjas Romero 6.2, quienes se encontraban de servicio a bordo de la unidad CM-008, los oficiales Pablo Montiel Credencial 5160 y el oficial Kelen Mendoza, credencial 5177, se desplazaban por la Av. 10 con calle 87 en sentido norte sur, cuando escucharon un reporte de la central de comunicaciones informando la centralista de servicio que se acababa de cometer el robo de un vehiculo marca kia, modelo carens de color blanco, en la avenida 10 entre calles 70 y 71, y que se dirigía hacia la calle 67 por esa misma avenida, inmediatamente tomaron las medidas de alerta logrando ver que se desplazaba a gran velocidad en dirección contraria a la de ellos, un vehiculo con características similares a las descritas por la centralista, razón por la cual iniciaron un seguimiento informando a la vez a la central que informara al resto de las unidades motorizadas y patrullas, para hacer un cerco policial con el objeto de recuperar el referido vehiculo, prolongándose el seguimiento por varias calles y avenidas, hasta el sector las playitas, avenida 12, entre calles 59 y 59ª, frente a la Pescadería Mara, donde lograron acercarse, ordenándole al conductor del vehículo, que se detuviera accediendo el mismo de forma brusca ya antes de detenerse el vehiculo, el ciudadano que iba de acompañante se lanzó al suelo golpeándose con unos escombros, sin embargo, se levanto y comenzó a correr “quien era de contextura delgada, piel morena, de estatura baja, vestido con una franela de color negro y una bermuda de color salmón, simultáneamente el conductor al detenerse el vehículo “marca kía”, modelo carens, color blanco, placas siglas VCR-06N”, se bajó y corrió en la misma dirección de su acompañante, este ciudadano era de contextura obesa, de piel morena, estatura mediana, vestido con una franela de color gris oscuro y blue jeans, introduciéndose en el pulí lavado El Pilar donde le dieron la voz de alta, y estos ya al ver que no tenían salida, desistieron de seguir corriendo, en acto seguido le indicaron que levantaran las manos y no se movieran, informándoles a la vez que por su seguridad y la de ellos iban a ser objeto de una inspección corporal, según lo previsto en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, al inspeccionarlos no se le evidenciaron adheridos a sus cuerpos o entre sus ropas ningún objeto proveniente del delito, procediendo a la detención de los ciudadanos según lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informados verbalmente se sus derechos contemplados en el artículo 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 numeral 6 y el artículo 125 del COPP, seguidamente reportaron a la central de comunicaciones para que enviara una unidad radio patrulla, acto seguido procedieron a realizarle una inspección al vehículo antes en mención, facultados por el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando dentro del mismo ningún objeto proveniente del delito, presentándose posteriormente la unidad PR-934conducida por el oficial William Olivera, credencia 2774, seguidamente se trasladaron hasta la avenida 10 entre calles 70 ty 71, en la peluquería Emilio, frente a la mueblería Mumeoca, donde se originó el hecho, sitio en que salió a nuestro encuentro un ciudadano que se identificó como ANTONIO JOSE PAEZ PARDO, quien denunciaba haber sido objeto de robo por parte de dos ciudadanos cuyas características fisonómicas coincidían con las de los detenidos, quienes lo despojaron de un vehículo cuyas características coincidían con las del vehiculo recuperado, razón por la cual, le indicaron que debía colocar la denuncia por escrito, acto seguido trasladaron el vehículo y los detenidos con el apoyo de la unidad PR-934 conducida por el Oficial WILLIAN OLIVERA, hasta le estación Policial Antonio Borjas Romero 6.2, donde los detenidos quedaron identificados como YENDER JAVIER ROMERO, de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad No. 20.661.259, residenciado en el barrio nueva lucha, calle ST; sector 18 de Octubre, casa 10-05, quien es de contextura obesa, estatura mediana, piel morena al momento vestía de blue jeans azul, con una franela gris oscuro, con un estampado de color blanco con una inscripción ECKO UN LTD, dicho ciudadano conducía el vehículo objeto del robo, y quien se identificó como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 18 años de edad, sin documentación personal, residenciado en el barrio nueva lucha, calle ST, sector 18 de octubre, casa sin numero, cerca del basto Dayan, quien acompañaba al conductor, lo trasladaron hasta el Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar por presentar contusiones en el rostro, ocasionadas al caer cuando se lanzó del vehículo objeto del robo. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE PAEZ PARDO y TRINA ERVIRA PARDO y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE PAEZ PARDO y TRINA ERVIRA PARDO y del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra de los adolescentes, para asegurar su comparecencia al eventual juicio oral y reservado, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, los delitos que se les imputan merecen como sanción probable la Privación de Libertad. En todo caso sabemos que nuestra doctrina ha establecido que el riesgo razonable de evasión del proceso, temor fundado de obstaculización de pruebas y el peligro grave para la victima, viene dado precisamente por la magnitud del hecho y la entidad del delito, aunado a que en el presente asunto, cabe perfectamente la aplicación del parágrafo primero del articulo 581 de la ley que rige la materia. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescente de autos, por los delitos antes indicados. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es coautor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia inserta al folio cinco, todo lo cual se da aquí por reproducida. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada relativa a una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en la Ley Especial, y consecuencialmente, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la medida de privación de libertad. QUINTO: Se acuerda proveer de conformidad con lo solicitado por la defensa respecto a que se le practiquen exámenes médicos a su defendido, en virtud de las lesiones que le fueron ocasionadas. En tal sentido, se ordena oficiar al Medicatura Forense en esta Ciudad y se ordena su traslado a dicha entidad, el día lunes 27 de Diciembre del presente año, a las 8:00 de la mañana. SEXTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 06, Estación Policial Antonio Borjas Romero de la Policía Regional participándole de la presente decisión. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia, a objeto de solicitar el traslado del adolescente desde este despacho hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución una vez vencido el lapso de ley correspondiente. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 pm.). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. Se registro la presente decisión bajo el N° 488-10 y se oficio bajo los N° 3094-10, 3095-10, 3096-10 y 3097-10-
EL JUEZ,

Dr. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA


LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ


LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. YOLI SUSANA ALTUVE




EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)







LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE,

MIRIAN LEON


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


LADC /po
CAUSA 2C-3357-10