REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veinticuatro (24) de diciembre de 2010.
200° y 151°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3355-10 DECISION N° 486-10

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Dr. LIEXIER AUGUSTO DIAZ CUBA.
LA SECRETARIA: Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37° PENAL ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO (s): (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: Abg. JACKIE DELGADO BRACHO.
DELITO (s): ROBO AGRAVADO y OCUULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA (s): CARLOS LUIS HERNANDEZ NEGRETE.
En el día de hoy, sábado Veinticuatro (24) de diciembre de 2010, siendo las diez horas de la tarde (06:10 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez Dr. LIEXIER AUGUSTO DIAZ CUBA y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, adolescente éste que previamente a la celebración de este acto, manifestó al Tribunal que SI tener Abogado que las asistieran, razón por la cual, el Tribunal procede en este acto a nombrar al ciudadano Abg. JACKIE DELGADO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.539.581, inscrito en el Inpreabogado Nº 23.334, con domicilio procesal en: AV. 3F, Nº 82B-87, SECTOR LA LAGO, TELEFONO: 0414-620-91-34, a quien se le pregunto en este acto: ¿Acepta usted el cargo como defensor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)?, a lo cual, contesto: “Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo”, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Es todo”. Seguidamente, procedió a imponerse de las actas del proceso. Se deja constancia que el adolescente se encuentra acompañado de su representante legal la ciudadana DINA LUZ POLO JIMENEZ, numero de certificación de acta de nacimiento 11.671.432. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vista la Declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado 2° de Control de este Circuito Judicial Penal de las actuaciones correspondiente a la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este acto lo presento e imputo formalmente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JORGE LUIS VERGARA Y ANDERSON RIVERA y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en concordancia con el articulo 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido el 22-12-2010, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Nº 03, Estación Policial 3.1, Cacique Mara y Cecilio Acosta del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se desplazaban por el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98 las Vegas con Av.36 de Esta ciudad, específicamente diagonal a la clínica San Juan, cuando observaron a dos sujetos y al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa intentando huir, sin embargo a pocos metro se lanzaron al pavimento con las manos en la nuca, motivo por el cual los funcionarios policiales le practican la correspondiente revisión corporal de ley, observaron que cerca de donde se encontraban los sujetos había un arma facsímile Flower, (tipo pistola), Marca: SMITH Y WESSOM, Serial: 09C04080, Calibre 177/4.5 mm, color negro, y cuatro celulares:1.- Modelo ZTE, CF285, Serial Nº 320900421251, carcasa de color rojo y negro, 2.- Modelo ZTE, CS130, Serial Nº 323301795269, carcasa de color Rojo y Negro, 3.- Modelo: HUAWEI, C2822, Serial Nº 0Z4CAB1061000158, carcasa de color Platiado y negro, y 4.- Modelo: HUAWEI, G2201, Serial Nº 0Q4CAB1051204191, carcasa de color negro con Blanco, seguidamente los funcionaros actuantes se entrevista con los ciudadanos: JORGE LUIS VERGARA Y ANDERSON RIVERA, quienes informaron que escasos minutos se encontraban laborando como vigilantes en la Clínica San Juan, y los ciudadanos detenidos, entre los cuales se encuentra el adolescente imputado por tanto arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarlos de sus pertenencias entre los cuales se encuentran los teléfonos celulares recuperados en consecuencia los funcionarios actuantes aprehenden a los autores del hecho y los trasladan a la correspondiente sede policial en conjunto con los objetos incautados. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, al estar presentes los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, contado el termino desde el momento en que se tuvo conocimiento de la presente declinatoria de Competencia, por haber sido aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible, cerca del lugar donde se cometió, además de haberse recuperado el arma de fuego con la cual fueron amenazadas los ciudadanos victima y los objetos de los cuales los despojaron, y muy especialmente por contar con el señalamiento expreso de éstos hacia el adolescente imputado como uno de los participes en el delito, además de que hay una concordancia entre las características fisonómicas del adolescente referidas por los funcionarios policiales actuantes en el acta policial y las características aportadas por los ciudadanos víctimas en su denuncia. Asimismo, solicito imponga a la adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, donde hubo violencia en contra de las victimas, que no se encuentra evidentemente prescrito, que es pluriofensivo, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente participó en el hecho punible que hoy nos ocupa, por existiendo la presunción razonable de que el imputado, evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado en razón de la entidad del delito y ante la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima, ya que se trata de un delito donde hubo violencia en contra de ésta, y fundado temor de que el adolescente imputado obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, así como el periculum in mora, por no contar con suficiente arraigo y apoyo familiar para dar frente al proceso, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a explicar con palabras sencillas al adolescente, los motivos por las cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal, los datos que hasta ahora arroja la investigación, e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde el artículo 538 al 550, así mismo se le impone del precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al IMPUTADO acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamado como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, nació en Maracaibo-estado Zulia, el día 14-08-1994, de 16 años de edad, cedula de identidad Nº 25.243.560, hijo de DINA LUZ POLO JIMENEZ, trabaja Electroauto, residenciado en: BARRIO 19 DE ABRIL, AV.72, MANZANA 4, SECTOR 2, A SEIS CASAS DE LA POLLERA “SAN MARTIN DE LOBA”, CASA Nº 99A-62. TELÉFONO: 0416-9039665. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,75 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel morena clara, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz pequeña, boca pequeña, no presenta tatuajes. Se deja constancia que el adolescente imputado se encuentra vestido de la siguiente forma: un sueter negro, un jeans y en cotizas negras. Se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “No voy a declarar, es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron al adolescente. Acto seguido, el ciudadano juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “ vista la exposición de la representante Fiscal; donde imputa a mi representado por los delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de fuego, y analizadas como fueron las actas policiales esta defensa; observa tanta del acta policial y del acta de entrevista que en ningún momento los funcionarios policiales como los ciudadanos que fueron entrevistados por los mismos hacen un señalamiento o describen mediante rasgos fisonómicos a mi representado, asimismo observa esta defensa consuma extrañe que los entrevistados identificados identifican los supuestos objetos de su propiedad, hasta con números de serial de los teléfonos móviles incautados y es por eso que solicito a este Tribunal la nulidad tanto del acta policial, como de actas de antevistas; por otro lado ciudadano Juez en cuanto al ocultamiento de arma fuego es necesario señala como lo manifiestan los funcionarios policiales la misma fue encontrada cerca del lugar de los hechos sin demostrar que la misma hubiese sido apuntada por el adolescente; no pudiendo imputarlo del delito de ocultamiento de arma de fuego cuando los propios funcionarios policiales con experiencia que estos tienen manifiestan que la misma es un fascimil, de conformidad con el principio de inocencia y de libertad, solicito una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico, contenidas en el artículo 582 del La LEEY Especial. Es todo”. SEGUIDAMENTE, EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, TOMA LA PALABRA Y EXPONE: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial, inserta al folio 07 y 08 de la presente causa, donde se evidencia que el adolescente fue aprehendido el 22-12-2010, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Nº 03, Estación Policial 3.1, Cacique Mara y Cecilio Acosta del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se desplazaban por el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98 las Vegas con Av.36 de Esta ciudad, específicamente diagonal a la clínica San Juan, cuando observaron a dos sujetos y al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa intentando huir, sin embargo a pocos metro se lanzaron al pavimento con las manos en la nuca, motivo por el cual los funcionarios policiales le practican la correspondiente revisión corporal de ley, observaron que cerca de donde se encontraban los sujetos había un arma facsímile Flower, (tipo pistola), Marca: SMITH Y WESSOM, Serial: 09C04080, Calibre 177/4.5 mm, color negro, y cuatro celulares:1.- Modelo ZTE, CF285, Serial Nº 320900421251, carcasa de color rojo y negro, 2.- Modelo ZTE, CS130, Serial Nº 323301795269, carcasa de color Rojo y Negro, 3.- Modelo: HUAWEI, C2822, Serial Nº 0Z4CAB1061000158, carcasa de color Plateado y negro, y 4.- Modelo: HUAWEI, G2201, Serial Nº 0Q4CAB1051204191, carcasa de color negro con Blanco, seguidamente los funcionaros actuantes se entrevista con los ciudadanos: JORGE LUIS VERGARA Y ANDERSON RIVERA, quienes informaron que escasos minutos se encontraban laborando como vigilantes en la Clínica San Juan, y los ciudadanos detenidos, entre los cuales se encuentra el adolescente imputado por tanto arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarlos de sus pertenencias entre los cuales se encuentran los teléfonos celulares recuperados en consecuencia los funcionarios actuantes aprehenden a los autores del hecho y los trasladan a la cor4espondiente sede policial en conjunto con los objetos incautados; el Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-12-2010, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 3 , Estación Policial 3.1 Cacique Mara y Cecilio Acosta del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio 11, el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 22-12-2010, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 3 , Estación Policial 3.1 Cacique Mara y Cecilio Acosta del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio 09, el Acta de Entrevista realizada a los ciudadanos JORGE LUIS VERGARA Y ANDERSON RIVERA, de fecha 22-12-2010, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 3 , Estación Policial 3.1 Cacique Mara y Cecilio Acosta del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio 10, el Acta de Entrevista realizada a los ciudadano JORGE LUIS VERGARA Y ANDERSON RIVERA, de fecha 22-12-2010, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 3, Estación Policial 3.1 Cacique Mara y Cecilio Acosta del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio 08 y el Registro de Cadena Custodia de las Evidencias físicas, de fecha 23-12-2010, inserta al folio 18. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JORGE LUIS VERGARA Y ANDERSON RIVERA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en concordancia con el articulo 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente, ya que se desprende que presumiblemente el adolescente despojó a la víctima de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra del adolescente, para asegurar su comparecencia al eventual juicio oral y reservado, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción probable la Privación de Libertad. En todo caso, sabemos que nuestra doctrina ha establecido que el riesgo razonable de evasión del proceso, temor fundado de obstaculización de pruebas y el peligro grave para la victima, viene dado precisamente por la magnitud del hecho y la entidad del delito, aunado a que en el presente asunto, cabe perfectamente la aplicación del parágrafo primero del articulo 581 de la ley que rige la materia. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es coautor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y de la denuncia, todo lo cual se da aquí por reproducida. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, en relación a la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, de las contenidas en la Ley Especial. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 3, Cacique Mara y Cecilio Acosta del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, así como al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, participándoles de la presente decisión. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia, a objeto de solicitar el traslado del adolescente desde este despacho hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEXTO: Se acuerda REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución una vez vencido el lapso de ley correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda PROVEER las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las once horas de la tarde (06:45 p.m). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. Se registro la presente decisión bajo el N° 486-10 y se oficio bajo los N° 3088-10, 3089-10, 3090-10 y 3091-10.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ




LA DEFENSA PRIVADA,


Abg. JACKIE DELGADO BRACHO.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)




LA REPRESENTANTE LEGAL,



DINA LUZ POLO JIMENEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ





JCTE/lore*.-
Causa Nº 2C-3355-10
Asunto Ppal. Nº VP02-D-2010-000984