REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintidós (22) de Diciembre de 2010.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3354-10 DECISION Nº 485-10

JUEZ SUPLENTE: DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA N° 01 (E): ABOG. ADIB GABRIEL DIB
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
VICTIMA: DIDA JOSEFINA BORREGO DE ROMERO, ROSA VIRGINIA ROMERO, VALMIRO ROMERO y la niña ISABELA CRISTINA ESPINA.
En el día de hoy, miércoles Veintidós (22) de Diciembre de 2010, siendo las tres de la tarde (3:00 PM.), fecha a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Suplente DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y sus representantes legales las ciudadanas LISBEIDA DEL CARMEN ACEVEDO FRAGOSO, titular de la cedula de identidad N° V-10.676.886, ROSALBA GELVEZ GIL, titular de la cedula de identidad N° V-22.142.964 y MIRIAN CELINA GIL, titular de la cedula de identidad N° V-22.178.585, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con abogado de confianza que los asista, respondiendo que NO contaban con Abogado de confianza, motivo por el cual este Tribunal realiza una llamada telefónica a la Unidad de Defensa Publica para solicitar un Defensor de Guardia, haciendo acto de presencia el Defensor Público N° 01 (E), ABOG. ADIB GABRIEL DIB, quien se impuso de las actas y asiste a los adolescentes en este Acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos DIDA JOSEFINA BORREGO DE ROMERO, ROSA VIRGINIA ROMERO, VALMIRO ROMERO y la niña de dos (02) años de edad, ISABELA CRISTINA ESPINA, adolescentes que fueron aprehendidos el día de ayer 21-12-2010, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la Noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 17, Machiques de Perijá, quienes se encontraban en labores de patrullaje del Municipio Machiques de Perijá abordo de la unidad PR779, conducida por el Oficial Primero (CPEZ) DUNNIS PALMAR, Credencial N 2122, cuando recibieron una llamada telefónica en donde le informa que la Avenida Libertad específicamente al frente del Local de Venta de Alimento de nombre: Serviagro, de esta localidad se encontraban unos sujetos introducidos en dicha vivienda, y los mismos bajo amenazas de muerte con un facsímile de arma de fuego tenían sometidos a familia que se encontraba allí, por lo que Inmediatamente se trasladaron a dirección antes mencionada, y al llegar al sitio se entrevistaron con la propietaria de la residencia en mención, en donde la misma dijo ser y Llamarse: DIDA JOSEFINA BORREGO DE ROMERO, de 64 años de edad, quien les manifestó con una crisis de nervios que cuatro (04) sujetos de quien aporto las características fisonómicas, se habían introducidos dentro de su residencia con un arma de fuego de color negra, la habían amenazado de muerte a ella, a su esposo, a su hija y nieta de dos años de edad, para luego despojarlos de un Monedero de color negro, un Teléfono Celular de marca BlackBerry, pequeño de color negro, otro Teléfono Celular de marca Nokia, de Color Negro, unos accesorios pertenecientes a su vehículo tales como: la carita digital de un Reproductor y su Control Remoto, estos de marca: LG, de color Gris, y la cantidad en efectivo de Setecientos Cuarenta y Ochos Bolívares (748) Fuertes, y así posteriormente encerrarlos en una de las habitaciones de la vivienda, por lo que de inmediato hicieron un recorrido por las adyacencias del sector Singapur, en donde a pocos metros venían caminando cuatros (04) sujetos, hacia una de las esquinas de ese sector en mención, presentando estos las características aportadas por la ciudadana victima, por lo cual los funcionarios policiales descienden de la unidad policial, y les practican la correspondiente revisión corporal de ley, según el Articulo 205 del Código Procesal Penal, incautándole a uno de los sujeto un arma de fuego, de color negro, presuntamente un facsímile, un teléfono BlackBerry, de de color negro y al otro se le incauto, el Monedero con las pertenencias sustraídas de la ciudadana entes en mencionada, así mismo a los otros dos restantes se les incauto un reloj y la cantidad de Cuarenta y Ochos Bolívares (48) Fuertes, motivo por el cual son aprehendidos los sujetos quienes quedaron identificados de la siguiente manera; 1) LUIS MIGUEL SÁNCHEZ VILIERO, Portador de la Cedula de Identidad Nº v- 20.166.828, se le incauto un Blackberry 8100 tipo pearl, un monedero le color negro 2) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, Titular de cedula de identidad Nº v.- 2O.609.282, el cual se le incauto el arma de fuego tipo facsímile. 3) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- N 25.984.473, a quien se le incauto una carita de reproductor de carla marca LG, un reloj marca Mont black, 4) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de a Cedula de identidad N° V-25.039.673, al que se le incauto dinero en efectivo, un control remoto marca LG, todos residenciados en el sector Singapur entrando por el colegio, para luego ser trasladados a la correspondiente sede policial en conjunto con los objetos incautados. Posteriormente en la sede del departamento se presento la ciudadana DIDA BORREGO a quien se le mostró lo incautado a los mencionados ciudadanos, reconociendo en el acto, que todo era de su propiedad, asimismo reconoció la presunta arma de fuego con la había sido amenazada y despojada de sus pertenencias quedando lo recuperado en la sala de evidencia de este Centro de Coordinación Policial Nº 17 Machiques de Perijá. Igualmente, se deja constancia que esta Representación Fiscal, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde del día de hoy efectúo llamada telefónica a la ciudadana ROSA VIRGINIA ROMERO, al numero 0263-7433725, mediante la cual informa que ciertamente ella observo a los cuatro sujetos que se introdujeron en su residencia el día de ayer y que al presentarse esta por la sede policial a interponer su declaración logró observar a los adolescentes detenidos reconociéndolos como los autores del hecho que hoy nos ocupa. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, al estar presentes los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible, además de haberse recuperado los objetos de los cuales fueron despojadas las victima en mano de los adolescentes imputados, así como también el facsímile de arma de fuego con la cual estas fueron amenazadas, y muy especialmente por haber un señalamiento expreso por parte de las victimas hacia los imputados como los autores del hecho punible. Asimismo, solicito imponga a la adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, donde hubo violencia en contra de las victimas, sobre todo porque entre ellas se encuentra una niña de dos (02) años a quien apuntan con el arma de fuego, que no se encuentra evidentemente prescrito, que es pluriofensivo, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes participaron en el hecho punible, por lo cual existe la presunción razonable que la misma evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado en razón de la entidad del delito y ante la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima ya que se trata de un delito donde hubo violencia en contra de ésta, y fundado temor de que los adolescentes imputados obstaculicen o destruyan las evidencias que se tienen hasta el momento, así como el periculum in mora, por no contar con suficiente arraigo y apoyo familiar para dar frente al proceso, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los adolescentes, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Machiques, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.609.282, fecha de nacimiento: 23-05-1993, estado civil soltero, hijo LISBEIDA DEL CARMEN ACEVEDO FRAGOSO y GERRARDO GARCIA, el adolescente manifiestaser estudiante de Parasistema, en la Unidad Educativa Ciro Nado, residenciado en: AVENIDA DELICIAS, CON FINAL AURORA, SECTOR SINGAPUR, CASA N° 03, A DOS CUADRAS DEL DEPOSITO DE LA PEPSICOLA. Teléfono: 0416-3609546 / 0263-4734964, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts, tez moreno oscuro, cabello castaño, ojos marrones, nariz mediana, boca grande, labios gruesos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuajes y presenta una cicatriz en el área del abdomen. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: franela de color amarillo, Pantalón jean azul y Zapatos negros con blanco. 2) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.984.473, fecha de nacimiento: 04-06-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de 4to año en el Colegio San Pablo en Machiques, hijo ROSALBA GELVEZ y MANUEL LOPEZ, residenciado en: SECTOR SINGAPUR, AVENIDA SINGAPUR PRINCIPAL, SIN NUMERO DE CASA, DIAGONAL A LA LICORIA LOS CABALLOS, MUNICIPIO MACHIQUES, ESTADO ZULIA. Telefono: 0263-6920838, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,73 Mts, tez morena clara, cabello castaño, ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, labios medianos, orejas grandes, contextura delgada, no presenta tatuaje y presenta dos cicatrices en el brazo derecho. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: chemise de color azul oscuro con rayas horizontales rojas, pantalón de mono azul y zapatos negros”. 3) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Machiques, del Estado Zulia, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.039.573, fecha de nacimiento: 29-01-1996, estado civil soltero, hijo de MIRIAN GIL y RUBEN DARIO MANTILLA, el adolescente manifiesta estar estudiando 3er año en el Liceo Alonso de Ojeda, residenciado en: BARRIO RAFAEL URDANETA, AVENIDA 78, CASA 65A-123, COMO A SEIS CASAS DE LA PANADERIA VICTORIA PAN, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Teléfono: 0261-5259395 / 0424-6308248, el adolescente posee las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 Mts, tez morena clara, cabello castaño, ojos marrones, nariz mediana, boca pequeña, labios gruesos, orejas grandes, contextura delgada, no presenta tatuajes y presenta dos cicatrices en el lado derecho del rostro. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: franela de color amarilla con rayas horizontales grises, pantalón jean color azul y zapatos deportivos negros. En acto seguido, el tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a tomar las respectivas declaraciones una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre si, y se hizo pasar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “No deseo declarar“. Es todo. Posteriormente se hizo pasar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso:”No deseo declarar”. Es todo. Por ultimo hizo pasar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “No deseo declarar“. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 01 (E), ABOG. ADIB GABRIEL DIB, en su condición de Defensor de los adolescentes, expuso: “Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto y de conformidad con los artículos 540 y 546 de nuestra Ley Especial, esta Defensa se opone a la calificación jurídica otorgada por la representante fiscal, en virtud, de que de los hechos, narrados en el acta policial no se puede determinar la responsabilidad de mis defendidos en el presente hecho, no existen suficientes elementos y por encontrarnos en el inicio del proceso, esta Defensa solicita se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 literal a referente a la detención domiciliaria, asimismo se siga por el procedimiento ordinario y por último solicito copia de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Este Juzgador, analizadas todas y cada una de las actuaciones contenidas en la presente causa presentada por la Fiscalía 37 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, se observa que en este acto presentó e imputó formalmente a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos DIDA JOSEFINA BORREGO DE ROMERO, ROSA VIRGINIA ROMERO, VALMIRO ROMERO y la niña de dos (02) años de edad, ISABELA CRISTINA ESPINA, los cuales según el acta policial, inserta a los folios dos (02) y su vuelto y tres (03) del expediente, de fecha 21-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 17, Machiques de Perijá, mediante la cual se observa que dichos adolescentes fueron aprehendidos el día de ayer 21-12-2010, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la Noche, por funcionarios adscritos al referido Centro de Coordinación Policial N° 17, Machiques de Perijá, quienes dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje del Municipio Machiques de Perijá abordo de la unidad PR779, conducida por el Oficial Primero (CPEZ) DUNNIS PALMAR, Credencial N 2122, cuando recibieron una llamada telefónica en donde le informa que la Avenida Libertad específicamente al frente del Local de Venta de Alimento de nombre: SERVIAGRO, de esta localidad se encontraban unos sujetos introducidos en dicha vivienda, y los mismos bajo amenazas de muerte con un facsímile de arma de fuego tenían sometidos a la familia que se encontraba allí, por lo que Inmediatamente se trasladaron a dirección antes mencionada, y al llegar al sitio se entrevistaron con la propietaria de la residencia en mención, en donde la misma dijo ser y Llamarse: DIDA JOSEFINA BORREGO DE ROMERO, de 64 años de edad, quien les manifestó con una crisis de nervios que cuatro (04) sujetos de quien aporto las características fisonómicas, se habían introducidos dentro de su residencia con un arma de fuego de color negra, la habían amenazado de muerte a ella, a su esposo, a su hija y nieta de dos años de edad, para luego despojarlos de un Monedero de color negro, un Teléfono Celular de marca BlackBerry, pequeño de color negro, otro Teléfono Celular de marca Nokia, de Color Negro, unos accesorios pertenecientes a su vehículo tales como: la carita digital de un Reproductor y su Control Remoto, estos de marca: LG, de color Gris, y la cantidad en efectivo de Setecientos Cuarenta y Ochos Bolívares (748) Fuertes, y así posteriormente encerrarlos en una de las habitaciones de la vivienda, por lo que de inmediato hicieron un recorrido por las adyacencias del sector Singapur, en donde a pocos metros venían caminando cuatros (04) sujetos, hacia una de las esquinas de ese sector en mención, presentando estos las características aportadas por la ciudadana victima, por lo cual los funcionarios policiales descienden de la unidad policial, y les practican la correspondiente revisión corporal de ley, según el Articulo 205 del Código Procesal Penal, incautándole a uno de los sujeto un arma de fuego, de color negro, presuntamente un facsímile, un teléfono BlackBerry, de de color negro y al otro se le incauto, el Monedero con las pertenencias sustraídas de la ciudadana entes en mencionada, así mismo a los otros dos restantes se les incauto un reloj y la cantidad de Cuarenta y Ochos Bolívares (48) Fuertes, motivo por el cual fueron aprehendidos los sujetos quienes quedaron identificados de la siguiente manera; 1) LUIS MIGUEL SÁNCHEZ VILIERO, Portador de la Cedula de Identidad Nº v- 20.166.828, se le incauto un Blackberry 8100 tipo pearl, un monedero le color negro 2) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, Titular de cedula de identidad Nº v.- 2O.609.282, el cual se le incauto el arma de fuego tipo facsímile. 3) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- N 25.984.473, a quien se le incauto una carita de reproductor de carla marca LG, un reloj marca Mont black, 4) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de a Cedula de identidad N° V-25.039.673, al que se le incauto dinero en efectivo, un control remoto marca LG, todos residenciados en el sector Singapur entrando por el colegio, para luego ser trasladados a la correspondiente sede policial en conjunto con los objetos incautados. Asimismo, observa este Juzgador que al folio cuatro (04) y su vuelto y cinco (05) del expediente, obra agregada Acta de Denuncia Escrita, de fecha 21-12-2010, rendida por la ciudadana DIDA JOSEFINA BORREGO DE ROMERO, quien manifestó lo siguiente:”Resulta que el día de hoy, martes 21-12-2010, a eso como a las once horas de la noche, en momentos que salgo con mi nieta de dos años, hacia la parte del frente para cerrar el portón del garaje, y me devuelvo para meter las sillas del porche, veo que vienen unos sujetos caminando por los frentes de la cerca de mi casa, en donde al meterme la segunda silla del porche, y salgo a meter las dos restantes de la silla, es cuando uno de los sujetos ya se había volado la cerca de mi casa, y este llega a las rejas de la puerta del frente de mi casa, y me apunta con el arma de fuego que tiene en sus manos y me dice estas palabras; que me quedara tranquila porque si no me daba un tiro, en vista que este sujeto me estaba apuntando con el arma, yo lo unico que le dije al sujeto que me estaba apuntando con el arma, es que no le fuera a hacer nada a mi nieta de dos años, ya que mi nieta estaba llorando mucho, al ver la situación que estaba presentando en ese instante, y mi hija sale de su cuarto para ver que era lo que estaba pasando, y es cuando el sujeto en mención se le encima a mi hija y la apunta también con el arma, en vista de esto, yo aprovecho en ese instante y me meto a mi habitación a llamar a mi esposo que estaba durmiendo, y yole explico a mi esposo de la situación que estaba pasando en la sala de mi casa, al salir mi esposo VALMIRO ROMERO, y mi persona hacia la sala, es cuando el sujeto vuelve apuntando con su arma, y nos dice que nos quedáramos reunidos los cuatro, es cuando el sujeto nos lleva sometidos con su arma, a mi hija que se llama ROSA VIRGINIA ROMERO, a mi nieta ISABELA CRISTINA ESPINA y a mi esposo VALMIRO ROMERO, y nos lleva hacia mi habitación y me decía que le diera el dinero que teníamos en la casa, ya que nosotros éramos hacendados, y el mismo me pidió que le diera la cantidad de cien mil bolívares fuertes, y luego este sujeto le dijo a mi esposo que le diera también dinero, ya que el tenía mucho dinero, yo al ver que el sujeto seguía insistiendo yo opte por agarrar uno de mis pantalones en donde tenía un dinero, y saque la cantidad de cien mil bolívares y se lo di al sujeto, y es cuando mi esposo saca de su pantalón la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho bolívares, y se lo da también al sujeto, es cuando el sujeto se pone a revisar las gavetas de mi peinadora y al ver que no entraba nada, se puso el mismo a darle patadas a las gavetas de abajo, y es cuando el sujeto vio el monedero mío y lo agarra, de color negro, y asimismo este agarró para la gaveta de mi esposo y de ahí agarró la carátula del reproductor de marca LG, de color gris, y el control de la carátula de color gris marca LG y también agarró el reloj, de marca MONTBLACK, y este agarró un celular de marca BLAKBERRY, de color negro, y otro celular de marca NOKIA, de color gris, fue cuando se presentaron a mi habitación dos sujetos mas, y e decían al sujeto que nos tenían apuntando con el arma, que se fueran ya, es cuando el sujeto, le hizo caso a sus compinches y se salieron del cuarto mío y se fueron de la casa, nosotros salimos con miedo hacia fuera, ya que estos sujetos no nos fueran a matar, pero los vecinos míos se percataron de lo que había pasado y llaman para la Policía Regional, es todo.” De igual manera, se desprende de las actas que la referida víctima, DIDA JOSEFINA BORREGO DE ROMERO, a quien se le mostró lo incautado a los mencionados ciudadanos, reconoció en el acto que todo era de su propiedad, asimismo reconoció la presunta arma de fuego con la había sido amenazada y despojada de sus pertenencias quedando lo recuperado en la sala de evidencia de ese Centro de Coordinación Policial Nº 17 Machiques de Perijá. Igualmente, consta de la declaración rendida por la Representante Fiscal, que siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde del mismo día, efectúo llamada telefónica a la ciudadana ROSA VIRGINIA ROMERO, al numero 0263-7433725, mediante la cual informa que ciertamente ella observo a los cuatro sujetos que se introdujeron en su residencia el día de ayer y que al presentarse esta por la sede policial a interponer su declaración logró observar a los adolescentes detenidos, reconociéndolos como los autores del presente hecho. En consecuencia, Se declara como flagrante la detención de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos DIDA JOSEFINA BORREGO DE ROMERO, ROSA VIRGINIA ROMERO, VALMIRO ROMERO y la niña de dos (02) años de edad, ISABELA CRISTINA ESPINA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente, ya que se desprende presumiblemente que los adolescentes despojaron a las víctimas de sus pertenencias bajo amenazas de muerte.
CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra de los adolescentes, para asegurar su comparecencia al eventual juicio oral y reservado, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, los delitos que se les imputan merecen como sanción probable la Privación de Libertad. En todo caso sabemos que nuestra doctrina ha establecido que el riesgo razonable de evasión del proceso, temor fundado de obstaculización de pruebas y el peligro grave para la victima, viene dado precisamente por la magnitud del hecho y la entidad del delito, aunado a que en el presente asunto, cabe perfectamente la aplicación del parágrafo primero del articulo 581 de la ley que rige la materia. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescente de autos, por los delitos antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes son coautores o participes de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son coautores del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia inserta al folio cinco, todo lo cual se da aquí por reproducida. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por el defensor público N° 01 (E), en relación a la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, de las contenidas en la Ley Especial, y consecuencialmente, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la medida de privación de libertad.
QUINTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 17, Machiques de Perijá, participándole de la presente decisión. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia, a objeto de solicitar el traslado de los adolescentes desde este despacho hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta.
SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y treinta de la tarde (05:53 pm.). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. Se registro la presente decisión bajo el N° 485-10 y se oficio bajo los N° 3081-10, 3082-10, 3083-10.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES (S),

DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA