REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 2C-3341-10 DECISION Nº 482-10


JUEZ (S): Dr. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
SECRETARIA: ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal 37 (A) del Ministerio Público
ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA Nº 04: ABOG. CARMEN VIRGINIA CASTRO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el articulo 80 y el 83 todos del Código.
VICTIMA: HELI CASTRO y FERNANDO ALBERTO FUENMAYOR

En el día de hoy, Martes veintiuno (21) de Diciembre de 2010, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, fecha y hora fijada de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en el proceso incoado en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se constituyó el Tribunal en la sala del despacho habilitada para tal fin, ubicada en el primer piso de la sede del Palacio de Justicia, con el Juez Suplente, ABG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, en compañía de la Secretaria Abogada PATRICIA ORDOÑEZ, quien verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 37º (A) del Ministerio Público Abogada SUMY CAROLINA HERNANDEZ, el adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado desde la Casa de Formación Integral Sabaneta, acompañado de su representantes legal ciudadana CARMEN ELISA MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-13.416.095, debidamente asistido por la Defensa Publica Nº 04, Abogado CARMEN VIRGINIA CASTRO. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico manifestó al Tribunal que las ciudadanas victimas se encuentran debidamente notificadas y no pueden asistir en el día de hoy. Seguidamente se procede a dar inicio a la audiencia preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal 37º del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el articulo 80 y el 83 todos del Código, cometido en perjuicio de HELI CASTRO Y FERNANDO ALBERTO FUENMAYOR. Se advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirán planteamientos propios del eventual juicio Oral y Privado que ha de llevarse en esta causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se recuerda a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la citada Ley, traduciéndose las primeras instituciones a la Remisión y la Conciliación; así mismo se le advierte al adolescente acusado que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal Nº 37º auxiliar, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2010, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el articulo 80 y el 83 todos del Código, cometido en perjuicio de HELI CASTRO Y FERNANDO ALBERTO FUENMAYOR, señalando todos los fundamentos en los cuales se basó la acusación los cuales corren insertos desde el folio 27 al folio 37 del presente expediente, en consecuencia, solicito al Tribunal se decrete en contra del acusado de autos la medida de Prisión Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia al juicio oral, de acuerdo al artículo 581 eiusdem, y que se le imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los articulo 620 y 621 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por existir el riesgo razonable que el mismo evada el proceso, en virtud de los delitos cometidos y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo segundo del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo ratifico todas las pruebas ofrecidas para ser debatidas en juicio, y finalmente solicito que la acusación sea admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es todo.” Seguidamente y previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numerales 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano Juez hace del conocimiento al adolescente acusado el motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra, explicándole la calificación jurídica dada a los hechos y el contenido de los artículos 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 583 ibidem, asimismo que en el caso de acogerse a éste procedimiento deberá hacerlo en forma libre y espontánea, una vez el Tribunal admitida o no la acusación. Dicho lo anterior, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° 24.957.598, nacido en fecha 16/01/1995, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, profesión u oficio manifestó ser estudiante, hijo de GUSTAVO GOMEZ y CARMEN ELISA MARIN, residenciado en el: Sector Las Lomas, calle 8, casa S/N, de color rosada, al fondo del centro de choferes, a fin que exponga lo que considere pertinente en relación a la exposición del Ministerio Público, manifestando el mismo NO querer declarar, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensa Publica Nº 04, Abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO quien expuso: “Ratifico el escrito de contestación a la acusación fiscal del ministerio público donde en primer lugar esta defensa pública en el punto previo solicita la nulidad de las actuaciones por cuanto mi defendido no fue aprehendido ni mediante orden judicial y mucho menos en flagrancia, ya que al momento de la detención mi defendido se dirigía junto con su hermano hacia su casa, ya que venían de una fiesta familiar y además, no se le incautó ningún elemento criminalístico que lo involucrase con el hecho imputado, es por ello, que esta defensa solicita sea decretada la nulidad de las mismas por violación al debido proceso. Por otra parte, ciudadano juez de no ser decretada la nulidad de las actuaciones esta defensa, opone de conformidad con el artículo 573 literal b por remisión expresa del artículo 537 ambos de la Lopnna la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° literal e) del Copp, referido al incumplimiento de los requisito de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto el Ministerio Público negó la diligencia de investigación solicitada por esta defensa en relación a la prueba testimonial del ciudadano JOSE LUIS LOAIZA MARIN, manifestando que ya estaba siendo consignado al escrito acusatorio y el lapso de las noventa y seis horas estaba próximo a expirar, pero a consideración de esta defensa el Ministerio Público ha debido de recepcionar la prueba testimonial para resguardar el derecho a la defensa a mi defendido porque aun no había vencido el referido lapso, y era en ese momento que esta defensa tuvo la oportunidad de promover, actuando entonces el Ministerio Público en franca violación del artículo 21 y 26 de la Constitución Nacional, 551, 552 y 553 de la Lopnna, ya que el Ministerio Público tiene que confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar si un adolescente concurrió en su perpetración haciendo constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción como los que obren a favor del adolescente sospechoso, por lo antes expuesto y por efecto del artículo 33 ordinal 4° del Copp solicito el sobreseimiento de la causa. Ciudadano Juez en el caso, de que no sea admitida la excepción planteada y el tribunal ordene la apertura a juicio promuevo la testimonial del ciudadano JOSE LUIS LOAIZA MARIN, por ser la misma necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y mi defendido se encontraba con él el día en que ocurrieron los hechos y donde de su deposición se puede determinar que mi defendido no tuvo participación alguna en los hechos imputados por la representante fiscal. Igualmente, promuevo como prueba documental las actas procesales que conforman la causa 10C-13216-10, cuya causa es conexa con la presente causa y la misma es necesaria y pertinente por cuanto del acta de presentación de imputados y lo manifestado por los imputados de esa causa se evidencia que mi defendido no tuvo participación alguna en el hecho ilícito y se señalan los posibles autores del mismo, todo ello de conformidad con el artículo 535 de la Lopnna. Asimismo, me adhiero a la comunidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser debatidas en el juicio oral y reservado en todo lo que beneficia a mi defendido reservándome el derecho a utilizarla no obstante el ministerio público renunciara a alguna de ellas. Ciudadano Juez, solicito igualmente, en virtud del principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad y por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes le sea acordada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por cuanto mi defendido es un joven estudiante de bachillerato, que se encuentra en pleno desarrollo y cuenta con contención familiar, por último solicito a este Juez de Control declare con lugar la excepción opuesta por este defensa, proceda a desestimar la acusación fiscal y decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido por violación al debido proceso y al derecho de acceder a los medios de prueba para demostrar su inocencia en la comisión del delito que s ele atribuye y copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal Nº 37º auxiliar, quien expuso: “La Defensa Pública Especializada, solicita en esta oportunidad la Nulidad Absoluta del procedimiento policial, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el adolescente imputado no fue aprehendido en flagrancia, ni por una orden judicial, todo lo cual se hace improcedente en este acto debido a que del simple análisis de las actas policiales se desprende de que el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, es decir, que el día 26-11-2010 aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde es detenido por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, luego de haber despojado de sus pertenencias a los ciudadanos victimas HELI CASTRO y FERNANDO FUENMAYOR a las 3:00 horas aproximadamente, acotando igualmente que se efectuó la detención cerca del lugar donde ocurrieron los hecho, además de contar con el señalamiento expreso por parte de los ciudadanos victimas hacia el joven como uno de los autores del delito. Por otra parte, opone la defensa la excepción establecida en el artículo 28 literal E numeral 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinente al “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de intentar la acción”, por cuanto considera que a su defendido el Ministerio Público le violentó el Derecho a la Defensa e Igualdad, al negarle la practica de una diligencia de investigación que solicitó el mismo día en que vencía el lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo, específicamente a la 1:40 horas de la tarde, cuando el lapso culminaba a la 3:00 horas de la tarde, y es que Ciudadano Juez, debe entender la Defensa que los lapsos en este sistema especializado son en extremo brevísimos, sobre todo en el caso que hoy nos ocupa, donde estamos en la presencia de un delito grave que amerita la sanción de privación de libertad y donde el Ministerio Público tiene para investigar un lapso de 96 horas, y antes de culminar este presentar el acto conclusivo que corresponda, mal puede sostener sobre bases sólidas la defensa el hecho de que el Ministerio Público pretendió desventajar a su defendido, ya que si bien es cierto que el lapso ante referido culminaba el día 26-11-2010 a las 3:00 horas de la tarde, para el momento en que la defensa interpuso su solicitud, el Escrito Acusatorio de la causa signada con el Nº 2C-3341-10 había sido enviado hasta la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde fue recibido a las 2:32 horas de la tarde, evidenciándose a todas luces la diligencia de esta Representación Fiscal en la prosecución de esta investigación, además previendo cualquier eventualidad que pudiese presentarse al momento del envío del escrito a los efectos que no fuese a vencerse el lapso. Asimismo, la defensa pública promueve como prueba documental las actas procesales que conforman la causa signada con el Nº 10C-13216-10 donde aparecen como imputados los ciudadanos JOSE LUIS LOAIZA MARIN y YORDAN GABRIEL VILLALOBOS LIDUEÑO, y cuya causa es conexa con la presente causa, además de que oficie al correspondiente Juzgado a los fines de que remita copia de las misma, para demostrar que los hechos son como los plantea el Ministerio Público, sin embargo ciudadano Juez, considera quien acá expone que no es pertinente, ni necesario que se solicite dicha información, ya que las misma actuaciones policiales que corren inserta en esta investigación son las que tiene el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que tanto a la Fiscalia de adultos de guardia, así como la de Responsabilidad Penal del Adolescentes, reciben copia fiel y exacta de las mismas, las cuales son remitidas al Tribunal Natural de cada detenido. En lo que respecta a la Solicitud de Sustitución de la Medida Cautela solicitada, esta Representación Fiscal, ratifica su solicitud de imposición de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia la Juicio Oral y Reservado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente al adolescente acusado, por cuanto se trata de un delito grave, que amerita como sanción la privación de libertad, que no esta evidentemente prescrito, y en donde existe la presunción razonable de que el mismo evada el proceso en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima y fundado temor de que este pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen para el momento, motivo por el cual se opone a la solicitud de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, por una sustitutiva de esta, de las contenidas en el artículo 582 de nuestra ley especial, es todo”.Seguidamente el ciudadano juez expone: OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de nuestra ley especial, hace los siguientes pronunciamientos: COMO PUNTO PREVIO, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la defensa en su escrito de contestación de la acusación, interpuesto de manera tempestiva de acuerdo a las facultades legales establecidas en el artículo 573, literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la antes mencionada Ley especial y a tal efecto, observa que la defensa solicita la nulidad de las actuaciones por cuanto su defendido no fue aprehendido ni mediante orden judicial y mucho menos en flagrancia, ya que al momento de la detención su defendido se dirigía junto con su hermano hacia su casa, ya que venían de una fiesta familiar y además, no se le incautó ningún elemento criminalístico que lo involucrase con el hecho imputado, y por ello solicita sea decretada la nulidad de las mismas por violación al debido proceso. En tal sentido, quien aquí decide considera en primer lugar analizar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. Igualmente, según la doctrina La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial. De la revisión realizada a las actas se observa de la denuncia interpuesta por el ciudadano CASTRO HELI inserta al folio cuatro (04) de la causa, realizada ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 26-11-2010, que el hecho ocurrió siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada en la plaza Bolívar del Mojan, el día 26-11-10 y la detención ocurrió minutos después, es decir a poco de haberse cometido el hecho, según consta del acta de notificación de derechos inserta al folio seis (06) del expediente, además de contar con el señalamiento expreso por parte de los ciudadanos victimas hacia el joven como uno de los autores del delito, por lo que se configura la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el antes analizado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ejusdem, SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Pública en su escrito de contestación y ratificada en este acto de audiencia oral preliminar. Y ASI SE DECIDE.- La defensa, opone de conformidad con el artículo 573 literal b por remisión expresa del artículo 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, referido al incumplimiento de los requisito de procedibilidad para intentar la acción, alegando que por cuanto el Ministerio Público negó la diligencia de investigación solicitada por esta defensa en relación a la prueba testimonial del ciudadano JOSE LUIS LOAIZA MARIN, manifestando que ya estaba siendo consignado al escrito acusatorio y el lapso de las noventa y seis horas estaba próximo a expirar y a tal respecto este Juzgador considera oportuno indicar a la representante de la defensa que el artículo 573, literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes le da la oportunidad para ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar, por lo tanto DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por la defensa, previsto en el artículo 33, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECLARA. En consecuencia, una vez resuelto el punto previo planteado por la defensa de conformidad con el artículo 578 de nuestra ley especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el articulo 80 y el 83 todos del Código, cometido en perjuicio de HELI CASTRO Y FERNANDO ALBERTO FUENMAYOR. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), encuadra en las normas que tipifican de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el articulo 80 y el 83 todos del Código, cometido en perjuicio de HELI CASTRO Y FERNANDO ALBERTO FUENMAYOR. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber admitido la acusación, le informó al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, por lo que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º en pleno conocimiento de las consecuencias del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de coacción y apremio expuso: “No quiero admitir los hechos me voy a juicio, es todo” Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 04, Abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO, quien expuso: “La defensa insiste en los argumentos de hecho y derecho a favor del adolescente y hace hincapié al juez de control de que el adolescente y su grupo familiar ofrecieron y mantienen la oferta de la reparación del daño causado a la victima; e invoca la condición de estudiante de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para que se le permita continuar con sus estudios y se le acuerde una o unas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a favor de mi representado. Pido copias simples, es todo. CUARTO: Se admite la testimonial del ciudadano JOSE LUIS LOAIZA MARIN, por ser la misma necesaria y pertinente propuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el literal f del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se admite como prueba documental las actas procesales que conforman la causa 10C-13216-10, cuya causa es conexa con la presente causa y la misma es necesaria y pertinente, de conformidad con lo previsto en el literal f del artículo 579, ejusdem. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de acogerse al principio de la comunidad de las pruebas, promovidas por el Ministerio Público para ser debatidas en el juicio oral y reservado. SEPTIMO: Este Tribunal ordena el enjuiciamiento del acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anteriormente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el articulo 80 y el 83 todos del Código, cometido en perjuicio de HELI CASTRO Y FERNANDO ALBERTO FUENMAYOR, y se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. OCTAVO: El Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. NOVENO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal, referida a que se le imponga al acusado la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica toda vez que en el presente caso concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes asi como del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del adolescente. Como elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente participó en tal hecho, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, por lo que respecta al peligro de fuga del adolescente, por la pena que pudiera llagar a imponerse y por el daño causado a las victimas, de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por el temor fundado para la víctima y de obstaculización de pruebas, contenidos en los literales “B” y “C”, en criterio de este juzgador, la naturaleza del delito que se le imputa al acusado, que supone el empleo de la violencia en su ejecución, permite concluir que estamos en presencia de dicho temor. Asimismo, en relación a lo expuesto por la defensa referida a que el adolescente pueda continuar con sus estudios, este Tribunal advierte que las Instituciones de reclusión ofrecen a los internos plenamente las vías para recibir la orientación pertinente en cuanto al Trabajo estudios y deportes, en todo caso la sentencia No.2046 de fecha 05-11-2007 de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López ha dejado claro que el principio de libertad y de presunción de inocencia del imputado no puede significar el abandono absoluto de los mecanismos procesales pertinentes para resguardar las resultas del procedo. En cuanto a lo expuesto por el defensor referido al deseo del adolescente y de sus representantes legales de reparar el daño causado, este Tribunal advierte que la Sala Constitucional ha dejado sentado que en los casos de delitos pluriofensivos no procede el acuerdo reparatorio, y en cuanto a que se le mantenga un régimen abierto a su defendido de conformidad al articulo 272 de la Carta Magna, este Tribunal indica que el adolescente como ya se dijo, recibe las orientaciones pertinentes en cuanto a trabajo estudio y deporte en el Centro donde se encuentra recluido y es importante destacar de que dicho centro se corresponde con la naturaleza penitenciaria del adolescente, y en todo caso lo requerido por la defensa necesariamente implicaría una sancion lo cual no ocurre en el caso de marras por lo que se desestima esta petición realizada. DECIMO: Se ordena el reingreso del adolescente NELSON LOAIZA a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución. DECIMO PRIMERO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las normas de precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se declara cerrada la audiencia preliminar siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m). La presente resolución quedo registrada bajo el No. 466-10. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,(S)
ABG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA.



LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ







EL DEFENSA PUBLICA Mº 04,

ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO






EL ADOLESCENTE ACUSADO,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)






LA REPRESENTANTE LEGAL,

CARMEN ELISA MARIN,














LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ






LADC/yolinay
CAUSA: 2C-3341-10.