REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Maracaibo, Dos (02) de Diciembre de 2010
200° y 151°
SOLICITUD Nº 2C-S-349-10 DECISION Nº 460-10
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual solicita de este tribunal, se expida ORDEN DE APREHENSION, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al estimar que en el presente caso concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa de seguidas a dictar auto conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Machiques estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento: 10-12-1995, de 14 años de edad, hijo de ALICIA GRISELDA BAEZ PALMAR, C.I. 14.371.441, profesión u oficio obrero, indocumentado, residenciado en el Barrio 2 de Febrero, calle y casa sin numero (Sector el Campo).
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Señala el solicitante en su escrito, que los hechos que se le atribuyen al imputado, en fecha 29-06-2010, siendo las seis (06:00) horas de la tarde, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificada en actas se encontraba durmiendo en unos de los cuartos de su casa cuando de pronto, sintió cuando una persona la agarro fuerte y entonces se despertó y observo que era el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien la tiro al piso y le quito la ropa a la fuerza y ella comenzó agritas, oponiéndose a la acción de la que era sometida mientras el adolescente la forzó a tener una relación sexual, introduciéndole su pene ene erección dentro de su vagina desgarrándole su himen, siendo esta la primera ves que tenia una relación sexual, por lo que presente desfloración positiva al momento de la realización del recogimiento medico forense, luego que abuso de ella salio corriendo; inmediatamente se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, a colocar la denuncia en compañía de su representante legal ciudadana: INES DELIA POLANCO; titular de la cedula de identidad N° 14.823.200, iniciándose la investigación. Es Todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputada o Imputada, siempre que se acredite lo siguiente:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Del análisis de las actas que conforman esta solicitud, se observa en primer lugar, que en el folio cuatro (04) de la misma, cursa:
1.- ACTA DE DENUNCIA N° 381363, de fecha 29-06-10, suscrita por los funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario.
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 29-06-10, suscrita por los funcionarios: Agente de Investigación 2° Alejandro Suarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29-06-10, suscrita por los funcionarios: Agentes de Investigación Criminal 2° Halderth Rojas y Alejandro Suarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario.
4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13-08-10, rendida por la ciudadana ALICIA GRISELDA BAEZ PALMAR, por ante el de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario.
5.- OFICIO N° 9700-135-371, de fecha 29-06-10, realizada por médicos adjunto a la Medicatura Forense de la Villa del Rosario-Estado Zulia.
6.- EVALUACION PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA, oficio N° 9700-168-5643, de fecha 21-09-10, rendida por la psiquiatra MARIA ALEJANDRA FINOL y EDILIA TELLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.
7.- EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-135DT-1548, de fecha 07-07-10, suscrita por expertos profesionales Lic. WILLIANS ROBLES y NAIRELIS DELGADO, quienes realizaron experticia seminal a las siguientes muestras; muestra A: Una prenda intima denominada Blumer, Muestra B: Una prenda de vestir denominado mono, Muestra C: Una prenda de vestir denominada Blusa.
Ahora bien, del análisis de las actas antes aludidas, este Tribunal concluye que en el presente caso se presume que se esta en presencia de hechos que se precalifican como constitutivos del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Finalmente por lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerándose que el delito que se le imputa al adolescente, de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ser sancionado con privación de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, así mismo dado el gran daño social causado, el cual afectó a la adolescente: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual no podrá ser recuperada de ninguna manera, pues el daño causado con la acción presumiblemente adoptada por el imputado, por lo que a criterio de este Juzgador, en el presente caso existe peligro grave para los familiares de las victimas, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas, así como el peligro de fuga del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Consecuencia de todo lo antes expuesto, estando llenos todos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, tomándose en consideración que de acuerdo al artículo 44.1 Constitucional, ninguna persona puede ser detenida, a menos que exista una orden judicial o sea sorprendida en flagrancia, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIADAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente referida a que este tribunal expida ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Machiques estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento: 10-12-1995, de 14 años de edad, hijo de ALICIA GRISELDA BAEZ PALMAR, C.I. 14.371.441, profesión u oficio obrero, indocumentado, residenciado en el Barrio 2 de Febrero, calle y casa sin numero (Sector el Campo), por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSION, en contra del prenombrado adolescente y remitirla con oficio a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que todas las autoridades Civiles, Policiales y Militares encargadas de la persecución penal, procedan a la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, debiendo las autoridades que hagan efectiva dicha orden de aprehensión, respetar todos los derechos Constitucionales y Legales establecidos a favor del imputado, en especial sus derechos humanos. Así mismo, una vez que hagan efectiva la orden judicial, deberán ingresar al adolescente en referencia, en el Centro de Formación Integral “Sabaneta”, donde quedará recluido a la orden de la Fiscalía 31º del Ministerio Público. Por otra parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del mismo, deberán remitir las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que éste proceda a la presentación del imputado, ante el Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente que corresponda conocer, orden judicial que tendrá vigencia permanente, mientras no emane disposición contraria de este despacho. Líbrese orden de aprehensión y remítase con oficio. Así se decide. CUMPLASE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 43, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 374 del Código Penal, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 173, 174, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 1, 2, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 538, 540, 541, 546, 548, 555 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
DR. JUAN CARLOS TORREALBA.
LA SECRETARIA (S),
ABG. JELEN CARDENAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, quedando asentada bajo el No. 460-10 y se libró orden de aprehensión la cual se remitió con oficio Nº 2896-10 a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público.
LA SECRETARIA (S),
CTE/lLore*.-
SOLICITUD N° 2C-S-349-10
24-F31-378-10
VP02-D-2010-000932