REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dos (02) de Diciembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-2C-3345-10 DECISION N° 462-10

JUEZ PROVISORIO: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA (S): ABOG. JELEN CARDENAS
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
IMPUTADA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOEL LOPEZ.
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
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En el día de hoy, Jueves Dos (02) de Diciembre de 2010, siendo la (1:30 PM) horas de la tarde, fecha a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Suplente ABOG. JELEN CARDENAS, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputada, y su representante legal la ciudadana MARY LUX ABREU HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.877.150, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó a la adolescente antes nombrada si contaba con Abogado de confianza que lo asista en dicho acto, respondiendo que SI que contaba con Abogado de confianza, nombrado por la ciudadana MARY LUX ABREU HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.877.150, con el carácter de representante legal de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la finalidad de nombrar en este acto al ABOG. JOEL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 140.310, titular de la cédula de identidad Nº V-18.121.380, con domicilio procesal en: AVENIDA SABANETA, URBANIZACION URDANETA, VEREDA 1, CASA 4. TELEFONO: 0424-6397757; para que asista a la prenombrada adolescente en la presente Causa. A quien se le pregunto ¿Acepta usted el cargo que le nombran como defensor de la prenombrada adolescente? A lo cual contesto: “Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo”, se impuso de las actas y asiste a la adolescente en este Acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendida en flagrancia el día 01-12-2010 aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio de seguridad externa del E. A. F. S “Sabaneta” (Centro de Formación Albergue Sabaneta), para el momento se llevaba a cabo la visita de los familiares de los adolescentes detenidos de dicho centro, donde la Oficial Mayor ALEJANDRA URDANETA, se encontraba en el área donde se realiza la revisión corporal y vestimenta, cuando entra una ciudadana , quien se quito todas las prendas de vestir, quien procedió a la inspección como lo establece el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en una de las zapatillas, específicamente en la zapatilla izquierda, en la parte interna de la suela y planta principal, un (01) arma blanca tipo cuchillo de metal color niquelado marca stailless steel, el cual posee en uno de sus extremos (área de mango) cuatro agujeros (tres en forma de círculo y uno en forma de ovalo), la adolescente se identificó con una cédula laminada con el nombre de THEIRUMA DEL VALLE FERNANDEZ ABREU, número V-16.492.130, de 27 años de edad, mostrando un nivel muy alto de nerviosismo, por lo que la oficial se dispuso a interrogarla y le manifestó que esa cédula no era de ella, si no que era de su hermana, por tal motivo, procedieron a revisar el bolso que dicha ciudadana había dejado en el área de revisión de objetos, quedando descritos de la siguiente manera: Material de tela de color rosado, amarillo, azul y blanco, encontrando en el interior del mismo, un monedero de material de semicuero color amarillo y naranja y en unos de los bolsillos fueron localizadas dos (02) cédulas laminadas con los nombre de: 1. GALVI SEGUNDO FERNANDEZ ABREU, Número de cédula V-20.579.077, de 18 años de edad y 2. (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Cédula de Identidad N° V-25.294.756, de 15 años de edad, indicándoles la adolescente que su verdadera identidad era la de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es decir, la segunda cédula laminada encontrada en el bolso anteriormente identificado, motivo por el cual constatando que era una adolescente procedieron a detenerla tal como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trasladándola a la Estación Policial Manuel Dagnino, a la División de Inteligencia y Estrategias Policiales de la Policía Regional del Estado Zulia. En consecuencia, ciudadano Juez le solicito muy respetuosamente que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de las contenidas en el articulo 582 en sus literales “C” y “E” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento 10-08-1995, edad 15 años, titular de la cedula de Identidad N° V-25.294.756, de oficio u profesión estudiante de Noveno grado, en el Liceo Antonio Almarza, hija de Mary Abreu y José Fernández, residenciada en el: Santa Cruz de Mara, detrás del Banco Provincial, última calle, sector guareira 1. Teléfono: 0416-3667477. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1.52 mts, color de piel morena clara, ojos marrones, cejas semi-pobladas, cabello castaño, contextura mediana, boca pequeña, labios gruesos, nariz pequeña, orejas medianas. Se deja constancia que la adolescente no tiene tatuajes ni cicatrices visibles. Así mismo se deja constancia que la adolescente imputada se encuentra vestida de top amarillo, chaleco color marrón, pantalón jean color gris y sandalias negras. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. JOEL LOPEZ quien tomo la palabra y expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en consecuencia se esperaran los resultados que arroje la investigación, solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los términos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio Dos (02) de la causa de la causa, se deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que adolescente que fue aprehendida en flagrancia el día 01-12-2010 aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio de seguridad externa del E. A. F. S “Sabaneta” (Centro de Formación Albergue Sabaneta), para el momento se llevaba a cabo la visita de los familiares de los adolescentes detenidos de dicho centro, donde la Oficial Mayor ALEJANDRA URDANETA, se encontraba en el área donde se realiza la revisión corporal y vestimenta, cuando entra una ciudadana , quien se quito todas las prendas de vestir, quien procedió a la inspección como lo establece el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en una de las zapatillas, específicamente en la zapatilla izquierda, en la parte interna de la suela y planta principal, un (01) arma blanca tipo cuchillo de metal color niquelado marca stailless steel, el cual posee en uno de sus extremos (área de mango) cuatro agujeros (tres en forma de círculo y uno en forma de ovalo), la adolescente se identificó con una cédula laminada con el nombre de THEIRUMA DEL VALLE FERNANDEZ ABREU, número V-16.492.130, de 27 años de edad, mostrando un nivel muy alto de nerviosismo, por lo que la oficial se dispuso a interrogarla y le manifestó que esa cédula no era de ella, si no que era de su hermana, por tal motivo, procedieron a revisar el bolso que dicha ciudadana había dejado en el área de revisión de objetos, quedando descritos de la siguiente manera: Material de tela de color rosado, amarillo, azul y blanco, encontrando en el interior del mismo, un monedero de material de semicuero color amarillo y naranja y en unos de los bolsillos fueron localizadas dos (02) cédulas laminadas con los nombre de: 1. GALVI SEGUNDO FERNANDEZ ABREU, Número de cédula V-20.579.077, de 18 años de edad y 2. (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Cédula de Identidad N° V-25.294.756, de 15 años de edad, indicándoles la adolescente que su verdadera identidad era la de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es decir, la segunda cédula laminada encontrada en el bolso anteriormente identificado, motivo por el cual constatando que era una adolescente procedieron a detenerla tal como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trasladándola a la Estación Policial Manuel Dagnino, a la División de Inteligencia y Estrategias Policiales de la Policía Regional del Estado Zulia; todo lo cual lleva a este Juzgador a estimar que su detención se produjo a pocos minutos de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “C” y “E” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por la Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizo el Centro de Coordinación Policial N° 9, Estación Policial Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, tal y como consta en el Acta Policial, de fecha 01-12-2010, que obra al folio Dos (02) de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Ello también encuentra su fundamento en el Acta de Inspección Técnica Ocular, que obra en el folio cuatro (04), el Acta de Cadena de Custodia de Evidencias, que cursa en el folio cinco (05) de la presente causa. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: literal “C” La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial y “E” Prohibición de concurrir al lugar de los hechos, empezando sus presentaciones el día Viernes Tres (03) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del órgano aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada quienes deberán guardar la confidencialidad debida contenida de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (02:00 PM) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 462-10. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.


EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.



LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. JOEL LOPEZ.

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,


(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).


LA REPRESENTANTE LEGAL,

MARY LUX ABREU HERNANDEZ.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. JELEN CARDENAS.


JCTE/Lau*.-
Causa: 2C-2C-3345-10 / 24-F31-450-10.-
Asunto: VP02-D-2010-000930.-