REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, dos (02) de Diciembre de 2010
200º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 2C-3344-10 DECISION Nº 461-10


JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA (S): ABOG. JELEN CAROLINA CARDENAS
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA.
IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PUBLICA Nº 06: ABOG. GYOMAR PEREZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMAS: VANESA CAROLINA JIMENEZ ROSALES

En el día de hoy, Dos (02) de diciembre de 2010, siendo las una de la tarde (01:30 p.m) a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA, en su condición de Fiscal 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Suplente Abg. JELEN CARDENAS quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. FREDDY OCHOA, en su condición de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quienes figuran como imputados en este acto. Acto seguido el Juez procedió a interrogar a los adolescentes si cuentan con abogado de confianza manifestando éstos que no, en tal sentido este Tribunal procede a solicitar a la Coordinación de la Defensorìa pública defensor público de turno recayendo en la abogada GYOMAR PEREZ, Defensora Pública Especializada Nº 09. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado. FREDDY OCHOA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESA JIMENEZ, quienes fueron aprehendidos el día 01-12-2010 siendo las 10:30 horas de la noche por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Regional No. 7 del Cuerpo de la Policía del estado Zulia cuando encontrándose de servicio de patrullaje, a bordo de la Unidad PEZ-919, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones 171 informando la oficial (CPEZ) 5257 YUMELI GONZALEZ que en la avenida 70A de la urbanización el prado en la vivienda No. 85-75 se encontraban varios sujetos introducidos en la vivienda, por lo que de inmediato se acercaron al lugar logrando avistar a un ciudadano el cual les hacia señas informando lo ocurrido, al llegar a dicha vivienda observaron que la reja de protección de la puerta lateral se encontraba violentada, el ciudadano abrió la reja con su llave y logran los funcionarios ingresar a la vivienda toda vez que el ciudadano VICTOR JIMENEZ les indicó que en el interior de la misma se encontraba su hermana de nombre VANESA JIMENEZ, la cual no respondía al llamado de su hermano para ese momento ya que ella le indicó por teléfono que se encontraba escondida en su cuarto y que había escuchado ruidos en la sala, por lo que al entrar los funcionarios a la vivienda indicada visualizaron dos sujetos en uno de los cuartos, procediendo a dar la voz de alto, a realizar inspección corporal y a realizar su detención, al realizar la inspección no se les incauto ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido salio corriendo de uno de los cuartos la ciudadana VANESA CAROLINA JIMENEZ ROSALES indicando que los sujetos detenidos habían ingresado a la vivienda y que habían revisado todo, quedando identificados como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo se le solicita haga cesar la aprehensión policial, e imponga a los adolescentes de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales, C, E y F del articulo 582 de la Ley Especial, por último le solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los adolescentes de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y asimismo se les interrogo acerca de sus datos personales, manifestando el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 14-11-1993, de 17 años de edad no posee cédula de identidad, no estudia manifestó trabajar en un pulilavado en el cargo de gamusero, hijo de VERONICA VEGAL y de JUAN CARLOS ZABALETA (fallecido) residenciado en el Barrio Rafito Villalobos frente al mercal este casa de bloques, Parroquia Coquivacoa del estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,63 mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos negros, cejas semipobladas, tez morena, orejas grandes, nariz grande, boca grande labios gruesos, presenta cicatriz en la nariz no presenta tatuajes. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente manera: franelilla azul, jeans azul y calzado deportivos de color negro. Seguidamente el juez del despacho le preguntar al adolescente si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido el Juez procede a interrogar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) acerca de sus datos quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 17-07-1995, de 15 años de edad manifiesta poseer cédula de identidad, pero no saber el numero, no estudia manifestó trabajar en los autobuses vendiendo caramelos y estampillas, hijo de IBEL PARDO y de RICHARD RINCON, residenciado en el Hallito, a dos cuadras del deposito el hallito, estado Zulia, de 1.55 de estatura, orejas medianas, no presenta cicatrices ni tatuajes, quien se encuentra vestido de la siguiente manera: Chemis beige, bermuda de cuadros calzado (cotizas) de color blanco. Seguidamente el juez del despacho le preguntar al adolescente si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo: “NO DESEO DECLARAR, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 09 ABOG. GYOMAR PEREZ, quien expuso: ““Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mis representados se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción, hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan a los adolescentes que represento en este acto, se garantice la libertad como derecho supremo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el articulo 44, y con base en la presunción de inocencia, así en relación con la medida del literal C solicito con fundamento en lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 538 del texto supra mencionado, el cual indica textualmente que: “Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines y alcances de las medidas cautelares o definitivas que se deban imponer”, finalmente solicito que los adolescentes sean conducidos hasta el lugar de su residencia a través de la colaboración de un cuerpo policial en virtud que no se encuentran presentes sus representantes legales. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.” Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar deja constancia el Tribunal, que se declara como flagrante la detención de los adolescentes de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio dos (02) y vuelto de la causa, se desprende que los adolescentes fueron aprehendidos el día 01-12-2010 siendo las 10:30 horas de la noche por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Regional No. 7 del Cuerpo de la Policía del estado Zulia cuando encontrándose de servicio de patrullaje, a bordo de la Unidad PEZ-919, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones 171 informando que en la avenida 70A de la urbanización el prado en la vivienda No. 85-75 se encontraban varios sujetos introducidos en la vivienda, procediendo los funcionarios a acercarse al lugar logrando avistar a un ciudadano de nombre VICTOR JIMENEZ el cual les hacia señas informando lo ocurrido, al llegar a dicha vivienda observaron que la reja de protección de la puerta lateral se encontraba violentada, el ciudadano abrió la reja con su llave e ingresan los funcionarios a la vivienda toda vez que el referido ciudadano VICTOR JIMENEZ les indicó que en el interior de la misma se encontraba su hermana de nombre VANESA JIMENEZ, la cual no respondía en el momento al llamado de su hermano en virtud que esta le indicó por teléfono que se encontraba escondida en su cuarto y que había escuchado ruidos en la sala, por lo que al entrar los funcionarios a la vivienda indicada visualizaron dos sujetos en uno de los cuartos, procediendo a dar la voz de alto, a realizar inspección corporal y a realizar su detención, quedando identificados como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). La referida acta policial debe ser concatenada con el acta de denuncia cursante al folio cuatro (04) de la presente causa, rendida por la ciudadana VANESA CAROLINA JIMENEZ ROSALES por ante el Centro de Coordinación Policial No. 7 Raúl Leonis Caracciolo Parra Pérez de la Policía del estado Zulia, y el acta de entrevista cursante al folio cinco realizada al ciudadano VICTOR JIMENEZ ante el referido cuerpo policial, así como con el acta de Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 7 Raúl Leonis Caracciolo Parra Pérez de la Policía del estado Zulia. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a este juzgador, que la aprehensión de los adolescentes se produjo en el momento de la comisión del delito, un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESA CAROLINA JIMENEZ ROSALES. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESA CAROLINA JIMENEZ ROSALES. CUARTO: Se decreta en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSA, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “C” “E” y “F”, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESA CAROLINA JIMENEZ ROSALES. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular a los imputados con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia que la aprehensión de los adolescentes se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de HURTO CALIFICADO anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra de los mismos, que se evidencia en el acta policial y denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, quien vio afectado su derecho de propiedad, se estima que existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman que son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “C”: Presentaciones cada treinta (15) días “E” prohibición de acercarse al lugar de los hechos, y “F”: Prohibición de comunicarse ni directamente ni por interpuestas personas con las víctimas de esta causa. Se deja constancia que en este estado los adolescentes señalaron: “Nos comprometemos con el Tribunal a: 1.- Presentarnos cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial las veces que ello sea requerido; 2.- A comenzar nuestras presentaciones ante este Tribunal el día viernes 03-12-2010. 3.- A no acercarnos al lugar de los hechos. 4.- A no comunicarnos ni directamente ni porinterpuestas personas con las víctimas de la presente causa. Así mismo, declaramos que conocemos el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplimos con las medidas que nos fueron impuestas, las mismas pueden ser revocadas de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, ordenándose que sean conducidos hasta el lugar de su residencia con la colaboración de la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia, todo en virtud que no se encuentran presentes sus representantes legales en este Tribunal, solicitando al referido cuerpo policial verifiquen la identidad de los adolescentes, que sean recibidos por un representante legal y remitan a este Tribunal informe de la actuación practicada con indicación del domicilio en el cual fueron entregados. SEXTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se les imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del acta de obligaciones de imputados prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la una y treinta minutos (03:30 p.m) horas de la tarde. Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.


LA FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. FREDDY OCHOA.

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. GYOMAR PEREZ.


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,





(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)










(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).




LA SECRETARIA (S),


ABG. JELEN CAROLINA CARDENAS






JCTE/diglenys
Causa: 2C-3344-10