REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, Dieciséis (16) de Diciembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3346-10 DECISION: 480-10
JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
FISCAL ESPECIALIZADO No. 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. RENE SELIN MARTINEZ
VICTIMA: ANGEL ALBERTO TROCONIS
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA,
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Diciembre de 2010, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Diez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Especializada No. 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en tal sentido este Tribunal procede a preguntarles si tienen algún abogado de confianza respondiendo que SI, nombrado por la ciudadana ALBERTINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.790.329, con el carácter de representantes legales del Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la finalidad de nombrar en este acto al ABG. RENE SELIN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 51.738, titular de la cédula de identidad Nº 7.760.881, con domicilio procesal en el: calle 83, Nº 3ª-10, Sector Valle Frió, Teléfonos 0416-7627624, para que asista al prenombrado adolescente en la presente Causa. A quien se le pregunto ¿Acepta usted el cargo que le nombran como defensor del prenombrado adolescente? A lo cual contesto: Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este Acto. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA en su condición de Fiscal (A) Especializado No. 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vista la Declinatoria del Juzgado Diez de Control de este Circuito Judicial Penal de las actuaciones correspondientes a la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en virtud de que el mismo presentó fotocopia de su cédula de identidad en audiencia celebrada por ese tribunal, presento e imputo formalmente al mismo, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, , cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ALBERTO TROCONIS, quien fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por funcionarios policiales adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio por las zonas comerciales de la Limpia, en el momento que los funcionarios se encontraban por el semáforo del Centro Comercial KAPITAL, se les acerco un ciudadano de actitud desesperada quien se identifico como ANGEL ALBERTO TROCONIS, informándoles que había sido victima de un robo por parte de dos sujetos desconocidos quienes portaban un arma de fuego lo habían despojado de un celular, de inmediato le solicitaron que acompañaran a los funcionarios a tratar de localizar, indicándole que uno de ellos es piel morena de pelo negro lacio de contextura delgada, de un metro sesenta y cinco (1,65 mts) aproximadamente vestido de franela de color verde y un pantalón jeans azul y unas gomas blancas y el otro es de piel morena de contextura delgada de pelo negro lacio de raza indígena, de un metro ochenta (1,80 mts) de estatura aproximadamente, vestido jeans azul corto y una chemise de color blanca en el momento que llegan a la altura de la Ferretería SUPER CATIRE, observaron con las mismas características siendo señalados dos de ellos por el denunciante como los autores del hecho los cuales se encontraban en compañía de un menor de inmediatos dichos funcionarios dejan al ciudadano en un lugar seguro y procedieron a darle la voz de alto y le realizan la respectiva revisión corporal al ciudadano 1.- MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, de 22 años de edad a quien se el incauto un KOALA de color marrón oscuro contentivo en su interior un arma de fuego tipo pistola marca JENNING, sin cartuchos color gris plomo, de material de plástico, serial Nº 356416, 2.- DARWIN JESUS CARRILLO, de quince años de edad a quien se le incauto un teléfono celular en el bolsillo derecho del pantalón marca LG, de color negro y naranja, SERIAL Nº 001KPKN015469, con su respectiva batería en el cual fue identificado por su propietario ANGEL ALBERTO TROCONIS, 3.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico,. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, asimismo solicito decrete una MEDIDA CAUTELAR MEDICA CAUTELAR CONTENIDA EL LITERAL “G” de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar en presencia de un hecho delictivo que amerita como sanción la privación de libertad, que no esta evidentemente prescrito, y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe la presunción razonable de que este evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar, en virtud de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de que existe peligro para la victima y fundado temor de que los adolescentes puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a explicar con palabras sencillas al adolescente los motivos por las cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal, los datos que hasta ahora arroja la investigación, e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde el artículo 538 al 550, así mismo se le impone del precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al IMPUTADO acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamado como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, Municipio Maracaibo, nació en Maracaibo el día 27/12/1992, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº 22.177.778, hijo de Albertina González, residenciado en: Torito Fernández, avenida 13, casa Nº 79-104, en la misma calle queda un Abasto “PAIZA”. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts, contextura delgada, cabello negro lasio, ojos marrones, piel moreno oscuro, orejas grandes, cejas gruesa, nariz grande, boca grande, presenta una cicatrices en la ceja izquierda presenta tatuajes en la mano derecha un corazón con una flecha. ACTO SEGUIDO, EL CIUDADANO JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABOG. RENE SELIN MARTINEZ, QUIEN EXPUSO: “Me adhiero a la Solicitud Fiscal, es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que la presente detención no aconteció por la vía de la flagrancia, sin embargo se observa que los supuestos del articulo 652 de la Ley Especial que rige la Materia, si privan en el caso que nos ocupa, pues ciertamente es un órgano de investigación quien logra aprehender al adolescente junto con joven adulto, tal como lo reseña el folio dos (02) de la presenta causa, la cual recoge el acta policial, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fue aprehendido presuntamente el joven adolescente. SEGUNDO: Ahora bien, del análisis de las actas Policiales recibidas por el Departamento alguacilazgo, puede concluirse que la aprehensión del adolescente, ciertamente, ocurrió el día 20 de Septiembre hogaño, a las 07:55 de la noche, pero de la misma acta policial se evidencia que en el citado joven NUNCA MANIFESTO a los funcionarios actuantes que fuere menor de edad, e incluso constata el tribunal que al folio dieciocho (18), a las líneas 29 del citado folio, pues el adolescente nunca manifestó a sus aprehensores sobre su condición espacialísima, por lo que en criterio de quien juzga, NO SE ENCUENTRA CONFIGURADA VIOLACION CONSTITUCIONAL ALGUNA, PUES EL PLAZO PARA LA PRESENTACION DEBIDA DEL IMPUTADO, EN ESTE CASO IMPUTADO ADOLESCENTE, NO HA TRANSCURRIDO DE MANERA CORRECTA DADA LA ACTITUD ASUMIDA POR EL MISMO DURANTE SU APREHENSION, lo cual se evidencia de las actuaciones que corren al folio dos (02) donde se deja constancia de la siguiente Actuación Policial: siendo las 07:55 horas de la Noche, por funcionarios policiales adscritos al Departamento Asuntos Comunitarios Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio por las zonas comerciales de la Limpia, en el momento que los funcionarios se encontraban por el semáforo del Centro Comercial KAPITAL, se les acerco un ciudadano de actitud desesperada quien se identifico como ANGEL ALBERTO TROCONIS, informándoles que había sido victima de un robo por parte de dos sujetos desconocidos quienes portaban un arma de fuego lo habían despojado de un celular, de inmediato le solicitaron que acompañaran a los funcionarios a tratar de localizar, indicándole que uno de ellos es piel morena de pelo negro lacio de contextura delgada, de un metro sesenta y cinco (1,65 mts) aproximadamente vestido de franela de color verde y un pantalón jeans azul y unas gomas blancas y el otro es de piel morena de contextura delgada de pelo negro lacio de raza indígena, de un metro ochenta (1,80 mts) de estatura aproximadamente, vestido jeans azul corto y una chemise de color blanca en el momento que llegan a la altura de la Ferretería SUPER CATIRE, observaron con las mismas características siendo señalados dos de ellos por el denunciante como los autores del hecho los cuales se encontraban en compañía de un menor de inmediatos dichos funcionarios dejan al ciudadano en un lugar seguro y procedieron a darle la voz de alto y le realizan la respectiva revisión corporal al ciudadano 1.- MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, de 22 años de edad a quien se el incauto un KOALA de color marrón oscuro contentivo en su interior un arma de fuego tipo pistola marca JENNING, sin cartuchos color gris plomo, de material de plástico, serial Nº 356416, 2.- DARWIN JESUS CARRILLO, de quince años de edad a quien se le incauto un teléfono celular en el bolsillo derecho del pantalón marca LG, de color negro y naranja, SERIAL Nº 001KPKN015469, con su respectiva batería en el cual fue identificado por su propietario ANGEL ALBERTO TROCONIS, 3.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico. TERCERO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación del IMPUTADO, en los hechos denunciados. CUARTO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio del ciudadano ANGEL ALBERTO TROCONIS, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a los tipo penales establecidos anteriormente. QUINTO: Se decreta como Medida Cautelar contenida en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, Municipio Maracaibo, nació en Maracaibo el día 27/12/1992, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº 22.177.778, hijo de Albertina González, residenciado en: Torito Fernández, avenida 13, casa Nº 79-104, en la misma calle queda un Abasto “PAIZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de ANGEL ALBERTO TROCONIS,, ya que en primer lugar estima el sentenciador que los extremos del ARTICULO 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, pues nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA y el mismo no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir al sentenciador en la participación presunta del adolescente imputado en los hechos indicados por la representación fiscal, toda vez que así se desprende así del acta policial que cursa al folio 3, con el acta de entrevista que se observa al folio 4 e igualmente, dada la magnitud del daño presuntamente causado y la entidad del delito presuntamente perpetrado y en donde se supone la participación del joven adolescente, se colige en la presunción de un peligro de fuga y un peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad.. En este sentido,. SEXTO: Se ordena el INGRESO del IMPUTADO a la Casa de Formación Integral Sabaneta quedando a la orden de este Tribunal hasta se constituya la fianza, en la que se deja constancia que este Tribunal ordena el aislamiento del adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: La fiscal del Ministerio Publico tiene el lapso de noventa y seis (96) horas para presentar acto conclusivo. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo cinco y cuarenta (05:40pm) horas de la noche. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSORA PRIVADA,
ABOG. RENE SELIN MARTINEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
ALBERTINA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
JCTE/YOLIS
CAUSA 2C-3348-10