REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º


CAUSA N° 2C-3346-10 DECISION Nº 479-10


Visto el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha en fecha 10 de Diciembre de 2010, recibido por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2010, suscrito por el abogado JUAN CUELLO HERNANDEZ, en su condición de defensor privado del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, cometido supuestamente en perjuicio de ABEL MARIA PEREZ PEREZ, el tribunal para decidir observa:

Aduce el honorable profesional del derecho que el adolescente fue presentado ante este juzgado por la Fiscalia 37 del Ministerio Publico del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y que en dicho procedimiento se presentó la detención de tres (3) adultos, cuya causa fue conocida por el Juzgado Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, y que entre esos otros tres detenidos adultos, se encontraba un ciudadano llamado Anthony Reyes Morales, quien , según señala la defensa, era el otro mototaxista que acompañaba a su defendido en la presente causa.

Argumenta la defensa privada que su defendido en este asunto se haya en la misma situación jurídica que el otro mototaxista adulto presentado ante el tribunal ordinario de este circuito, y que a este ultimo la representación fiscal, con competencia ordinaria, le atribuyo el mismo hecho pero en grado de complicidad no necesaria y que por ello dicha tolda fiscal ( Fiscalia 18) le requirió la medida cautelar sustitutiva de libertad condicionada a la presentación de fiadores, misma que, indica la defensa privada, fue asi acordada por el tribunal ordinario, y que, según concluye el honorable defensor, si su defendido tiene alguna participación en el hecho es bajo la modalidad de cómplice no necesario y por ello refiere que procedería la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido, amparado en el principio de afirmación de libertad, presunción de inocencia, los cuales son principios de carácter constitucional. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:

En este sentido, aprecia el Tribunal, que en fecha 08 de Diciembre de 2010, mediante decisión Nº 469-10, le fue decretara la medida de PRISION PREVENTIVA, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido supuestamente en perjuicio de ABEL MARIA PEREZ PEREZ, medida esta que fue acordada asi por cuanto la Representación Fiscal consideró que la participación presunta del adolescente en el caso que nos ocupa se adecua al tipo penal enunciado, presentando bajo tal modalidad al adolescente, lo cual fue asi apreciado también por el sentenciador, quien en la motivación del fallo explico los motivos por los cuales consideró la presunta participación del adolescente en el delito supuestamente perpetrado en perjuicio del ciudadano LUIS PEREZ PEREZ.

Ciertamente según aprecia el sentenciador, el Tribunal Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, emitió un fallo interlocutorio en el cual aprecio un delito inacabado, siendo que tal visión estuvo precedida por una apreciación igual del ministerio público, quien ya había solicitado la medida cautelar. Es claro para quien emite esta resolución que la Honorable Juzgadora del tribunal Primero de Control Ordinario de este Circuito Penal, en uso propio de sus funciones y de los principios que le rigen su actividad, entre los cuales se destaca el insustituible principio de AUTONOMIA JUDICIAL, pues, determino que los hechos que le fueron presentados tenían una apreciación jurisdiccional distinta a la asumida y dictada por este Juzgado especializado, que tiene igual jerarquía por ser de primera instancia penal.

Cuando este sentenciador emitió su fallo interlocutorio, en fecha 08 de diciembre hogaño, y determinó la PRISION PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE, ordenó la continuación de la causa por los tramites del procedimiento abreviado y recalcó se remitiera esta causa al tribunal de juicio en el lapso de ley, LO HIZO TOTALMENTE AJUSTADO A UN MARCO CONSTITUCIONAL Y AL PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL, pues considero llenos los extremos del articulo 581 de la ley especial que rige la materia y lo expresado en el parágrafo primero de la citada norma, aparte de que la propia representación fiscal especializada, también advirtió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del código penal.

Ahora bien, expresado lo anterior, y dejando claro lo que significa el PRINCIPIO DE AUTONOMIA JURISDICCIONAL, es decir, que cada juez o jueza, debe ser autónomo en sus decisiones, necesariamente tiene el sentenciador que analizar lo argumentado por la destacada defensa privada, y es que cuando la misma menciona en su medio que su defendido es mototaxista, que no conocía de las actuaciones de los particulares y que en todo caso, si hubo alguna participación este es accesoria , es decir, como complice no necesario, este tribunal aprecia que pronunciarse sobre lo anterior, sobre si el adolescente es o no mototaxista ( lo cual no consta en el asunto), sobre si conocía o no del presunto hecho, o, finalmente, si participo o no en el supuesto hecho de manera accesoria, es decir, como complice no necesario, pues claramente son aspectos propios a ser dilucidados en la etapa procesal correspondiente, la cual es evidente que es la fase de JUICIO ORAL Y RESERVADO y no ante este JUZGADO DE CONTROL , y asi se decide.

Observa también el Juzgador que desde la fecha del decreto de la medida cautelar que pesa sobre el adolescente de auto, hasta el día de hoy, no han variado las condiciones que llevaron a este tribunal, a decretar la PRISION PREVENTIVA en contra del prenombrado adolescente, lo que hace que este despacho, deba mantener los efectos de la misma, de tal manera, que se aseguren los fines de este proceso tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que la medida que fuera impuesta a los adolescentes, no resulta ser desproporcional en relación a la gravedad de los hechos que se les imputan y la probable sanción a la que pudieran verse sometido.

Consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el profesional del derecho, JUAN CUELLO, en su carácter de defensor privado del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de ABEL MARIA PEREZ PEREZ, referida a que se le imponga al adolescente de auto, una medida cautelar menos gravosa, al estimar este Tribunal que hasta la presente fecha, no han variado las condiciones que motivaron en fecha 08 de diciembre de 2010, el decreto de la medida que actualmente pesa sobre los mismos, vale decir la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la medida de PRISION PREVENTIVA, que actualmente pesa sobre el adolescente de autos, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fuera dictada en su contra por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2010.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, comisionándose al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrense boletas y remítanse con oficio respectivo.


La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175 177 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma utilizada para aplicar por remisión expresa los artículos invocados para fundamentar esta decisión, contenidos en el Código Adjetivo Penal. Así se decide. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta decisión en el Tribunal y regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCNETES

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
JCTE/
CAUSA N° 2C-3346-10
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente decisión bajo el Nº 479-10, se libró oficio Nº 3048-10.