REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Catorce (14) de Diciembre de 2010.
200° y 151°


CAUSA N° 2C-2495-08 DECISIÓN N° 117-10


Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA Y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular Y Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia, en el cual solicita de este Tribunal con base en el artículo 561 literal “d” y 562 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se dictara el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año de dictado el sobreseimiento provisional por parte de este Tribunal, observándose que dentro del año de dictado dicho sobreseimiento, no surgieron nuevos elementos con los cuales esa Representación Fiscal pudiera solicitar la reapertura del procedimiento.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:

La presente causa tuvo su inicio cuando en fecha 12 de mayo de 2008, siendo las 9 de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje el Oficial Mayor (PR) EMILIO GONZALEZ, adscrito al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Losada de la Policía Regional del Estado Zulia, como supervisor de patrullaje en la unidad PR-782, en compañía del Oficial Mayor (PR) PEDRO OCHOA, en el momento en que realizaban un patrullaje por la jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Losada, recibieron un reporte por parte de la central de Comunicaciones (CECOM), informándoles que en el Barrio Nazareno, al fondo de la unidad educativa La Pringamoza, al lado de la Granja La Benítera, que se encontraba un vehículo tipo camioneta de color azul desde tempranas horas de la madrugada, por lo que al terminar el reporte se trasladaron hasta el sitio, donde al llegar observaron el vehículo con las características señaladas, al igual que un vehiculo tipo sedan de color azul, que al notar la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que realizaron un seguimiento y observaron que desde el mismo, en la parte trasera lateral derecha lanzaron un objeto, dándole la voz de alta y ordenándoles que se estacionaran a la derecha, bajándose del mismo tres ciudadanos a quienes les realizaron una inspección corporal no encontrándoles evidencia de interés criminalístico, igualmente les fue realizada una inspección al vehiculo y una ciudadana residente del sector les hizo un llamado y les manifestó que ella observó cuando los ciudadanos lanzaron un objeto desde el mencionado vehiculo y dicho objeto cayó en la parte del frente de su casa donde ella se encontraba sentada y ésta les indicó que no era un manojo de llaves, por lo que se regresaron donde se encontraba el vehiculo, de color azul y le introdujeron en el suiche las llaves lanzadas por los ciudadanos y constataron que el mismo encendió, por lo que procedieron a su detención y les informaron que serían pasados hasta la sede del Departamento Policial Jesús Enrique Losada, los mismos quedaron identificados como: Ángel Enrique pineda Valecillo, Jonathan Antonio Montes Martínez y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), un (01) vehículo: tipo sedan, Marca Ford, modelo: Zephyr, Color: azul, Placas: 140-39, serial de carrocería: AJ/ICC10170, Año: 1982, serial del motor: 06 cilindros, y un (01) vehículo Marca Chevrolet, Modelo: C-10, Tipo: Camioneta, Color: Azul, Placas: 918-XEA, Año 1991, serial de carrocería: C1R4TMV306797, serial del motor 8 cilindros.

En este sentido, tal como se observa de los folios 18 al 23 de la causa, en audiencia de presentación celebrada por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2008, se le impuso al otrora adolescente de autos, la MEDIDA CAUTELAR, establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al estimarse que habían elementos de convicción que conllevaban a considerar al mismo responsable de los hechos que se le imputan como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de persona aún por identificar. Igualmente, tomando en consideración la calificación dada a los hechos y la solicitud fiscal, a pesar de que el delito por el cual esta siendo presentado amerita privación de libertad tal como lo dispone el artículo 628 de la Ley especial, no le era dado a este sentenciador otorgar medidas menos gravosas en relación a la solicitud fiscal.
De igual forma, se acordó que la presente causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario y se ordeno su inmediata libertad y entrega a su representante legal.

Ahora bien, se desprende de los folios 32 y 33 de la causa, que en fecha 16 de de Abril de 2009, la Defensora Pública Séptima (e) para el Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente ABOG. JEILEN CÁMBAR, con el carácter de defensora del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicito se invite a la Fiscalía Especializada a que se pronunciara sobre la conclusión de la investigación en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Especial y solicito la extensión de las presentaciones de su defendido el adolescente antes nombrado de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días.-

Posteriormente, se aprecia a los folios (46, 47 y 48) de la causa que en fecha 05 Mayo del presente año, este Tribunal acordó extenderle las presentaciones al adolescente de autos y a los folios (53, 54 y 55), que en fecha 07 del mes y año en curso, este Tribunal le otorgó el lapso de noventa (90) días a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente.-

En este orden ideas, se observa desde el folio 65 al 74 del presente asunto penal, que la Fiscal del Ministerio Público, solicitó de este Tribunal con base en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, fuera dictado el sobreseimiento provisional de esta causa seguida al otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR.

Así, tal como se desprende de los folios 67 al 69 del expediente, en fecha 11 de Septiembre de 2009, este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR.


Así, el sobreseimiento provisional se erige como institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que de acuerdo a Pérez, Sarmiento E. (2002), el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

En cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto, Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003). Por lo que, el dictamen de este genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional observa que desde la fecha en que este Tribunal decretó el sobreseimiento provisional en esta causa, con base a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de nuestra Ley Especial, vale decir, el día 13 de febrero de 2009, hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces más del año que tenía el Ministerio Público, para dirigir a este Tribunal su petición tendente a la reapertura de la investigación de este caso, sin que ello se haya verificado en esta causa.

Consecuencia se lo antes planteado, este Juzgado de Control debe tomar en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso de que habiéndose dictado el sobreseimiento provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del sobreseimiento definitivo.

Al respecto, el artículo antes citado dispone:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica es aplicable al caso de autos, en virtud de que durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, más de un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte del Ministerio Público orientada a la reapertura del procedimiento iniciado.

En este sentido, en aras de definir la situación jurídica del imputado dentro del proceso penal, se considera procedente el decreto de Sobreseimiento Definitivo respecto al joven (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con base a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de dicta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida en contra del hoy joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, hoy de 20 años de edad, cedulado 20.778.243, de procesión estudiante, hijo de Mayra Martínez y Danilo Fuenmayor, residenciado en el Barrio 24 de julio, segunda calle, casa No. 26, la Concepción del estado Zulia, teléfono 0416-1333602, Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR.

APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR.


SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al otrora adolescente de autos, en fecha 13 de mayo de 2008 por este Tribunal.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio y boletas respectivas.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 652 eiusdem.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 117-10, se libró el respectivo oficio al Departamento de Alguacilazgo, mediante oficio N° 3037-10.-

LA SECRETARIA
JCTE/PO.-
Causa N° 2C-2495-08 // 24-F37-0213-08.-
Asunto: VP02-D-2008-000413.-